Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN20020970

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20020970
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-11 Trigo Corporation v. La Rosa del Monte Express

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE BAYAMÓN

PANEL I CR II

TRIGO CORPORATION Demandante-Apelante V. LA ROSA DEL MONTE EXPRESS Demandada-Apelada KLAN20020970 APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón NUM. DAC97-0443 (502) SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel especial integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la juez Cotto Vives y el juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2003.

La parte apelante, Trigo Corporation, acude ante nos para que revoquemos una sentencia emitida el 15 de agosto de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, mediante la cual el referido foro desestimó una demanda con perjuicio.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I

Allá para el 22 de abril de 1997, Trigo Corporation presentó una demanda contra La Rosa del Monte Express, Inc. (LRDME) por incumplimiento de contrato (caso número DAC-

97-0443).(1) Surge de las alegaciones de la referida reclamación que el 4 de agosto de 1995 dichas partes otorgaron un contrato de arrendamiento en el que LRDME arrendó a Trigo un almacén para depositar las mudanzas que la primera transportaba. El término original del contrato era de un año y posteriormente se extendió a cuatro. Asimismo, Trigo adujo que LRDME decidió terminar el acuerdo unilateralmente en febrero de 1997. Por lo tanto, aceleró la obligación y reclamó la totalidad de los cánones adeudados.

LRDME contestó la demanda el 9 de septiembre de 1997.(2) En esencia, negó los hechos pertinentes según planteados por Trigo. Señaló, además, que la terminación del arrendamiento se debió a la negligencia de la arrendadora y a causas previstas en el contrato. Como defensas afirmativas, LRDME adujo que la parte demandante había incumplido con sus obligaciones bajo el contrato de arrendamiento ya que el almacén arrendado estaba inservible.

También indicó que Trigo le había ocultado información en cuanto a la condición del local, lo que tuvo el efecto de viciar el consentimiento de LRDME.

LRDME adujo, además, que el paso por la isla del huracán Hortense en septiembre de 1996 provocó inundaciones que afectaron el almacén arrendado. El agua destruyó mobiliario y equipo almacenado por LRDME.

En esa ocasión, la demandada descubrió, según alega, que el local no era apto para el destino que se le había dado.

Por la condición del local arrendado, LRDME no pudo conseguir seguros que garantizaran la operación del depósito de muebles. Por ende, después de cinco meses, la demandada decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento, y desocupó el almacén. Según LRDME, la terminación del contrato estaba justificada debido a que una cláusula del contrato autorizaba a la arrendataria a dar por terminada la relación entre las partes cuando por causas ajenas a su responsabilidad no se pudiera continuar utilizando el almacén.

Junto con su contestación, LRDME presentó una reconvención. En síntesis, alegó que Trigo le representó falsamente a la demandada que el local arrendado no se inundaba. Además, arguyó que la parte demandante tenía la obligación de asegurar a la arrendataria el uso adecuado de la propiedad según los términos del acuerdo. También afirmó que como la inundación provocada por el Huracán Hortense destruyó muebles que la arrendataria almacenaba en el referido local y que, posteriormente, tuvo que transferir a otro lugar el inventario de muebles que allí guardaba. Esto redundó en gastos considerables y otras dificultades.

Posteriormente, Trigo contestó la reconvención presentada por LRDME negando, básicamente, las alegaciones de la demandada.(3)

El 21 de mayo de 1999, las partes presentaron el informe para la conferencia con antelación al juicio en el cual cada una expuso su teoría fáctica y jurídica sobre el caso.(4) Además, se incluyeron estipulaciones, se indicaron las controversias por dilucidar y se hizo una reseña sobre la prueba que cada parte había descubierto y la que se pretendía utilizar en el juicio.

Así las cosas, el 1ro de diciembre de 1999 LRDME presentó una moción de sentencia sumaria.(5) En resumen, expresó que de un análisis de los hechos y de la prueba sobre los cuales no había controversias entre las partes y, particularmente, de un examen del contrato de arrendamiento surgía que la terminación del mismo estaba, no solamente autorizada, sino plenamente justificada.

El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista el 14 de diciembre de 1999 para que las partes argumentaran sus posiciones en cuanto a la moción de sentencia sumaria presentada por la demandada. En esa ocasión, el referido foro dispuso que la solicitud de LRDME no procedía y que las controversias del caso se limitaban a dos: (1) si Trigo había notificada verbalmente a LRDME que los terrenos donde ubicaba el almacén arrendado eran inundables; y (2) la interpretación adecuada de la cláusula número quince del contrato de arrendamiento que establecía que la arrendataria podía dar por terminado el contrato si por caso fortuito la propiedad quedaba inservible para el propósito por el que se arrendó.(6) Posteriormente cada parte inició la presentación de su prueba.

El tribunal señaló una segunda vista para “la continuación de la discusión de la moción de sentencia sumaria”.(7)

Dejó constar, además, que faltaban los testimonios de dos testigos y la prueba sobre los daños alegados.(8)

La segunda vista se celebró el 23 de marzo de 2000. En corte abierta, el tribunal enmendó la minuta de la vista anterior de la siguiente forma:(9)

Se deja constancia para récord de que en vista de que había controversia de hechos, el Tribunal declara sin lugar la sentencia sumaria y aclara que estamos en el juicio en su fondo sobre las dos controversias de hechos informadas en la vista anterior.

La parte demandante no impugnó esta enmienda. Más bien, solicitó que se le permitiera interrogar a un testigo que había declarado en la audiencia anterior, petición que fue declarada con lugar.(10)

El foro a quo escuchó el testimonio de los testigos que no habían sido presentados en la primera vista. Una vez concluida la presentación de la prueba, se declaró sin lugar la demanda de Trigo y con lugar la reconvención presentada por LRDME.(11)

Posteriormente, se celebró una vista para discutir la cuantía de los daños por los que reclamó

LRDME. Trigo alegó que dicha audiencia fue celebrada a pesar de su objeción a la forma en que el foro de primera instancia había llevado el proceso.(12)

El 11 de octubre de 2000, el foro primario emitió una sentencia escrita en la cual expuso los hechos del caso y fundamentó la determinación comunicada a las partes el 23 de marzo de 2000. Condenó, pues, a Trigo a pagar por los daños causados a LRDME, los cuales ascendieron a $78,248.44. Asimismo, se le requirió la devolución de los cánones pagados debido a que el contrato de arrendamiento fue declarado nulo, y el pago de las costas, los gastos del pleito y honorarios de abogados por temeridad.(13)

Trigo pidió al foro de primera instancia que enmendara su sentencia para incluir varias determinaciones adicionales de hechos. Además, adujo que, contrario a lo expresado en la sentencia, el juicio en su fondo no se celebró en los tres días señalados: 14 de diciembre de 1999, 23 de marzo de 2000 y 12 de septiembre de 2000. Arguyó que lo que comenzó a dilucidarse el 14 de diciembre de 1999 fue la procedencia de la sentencia sumaria solicitada por LRDME y que, tras determinarse que existían controversias susceptibles de ser dilucidadas en juicio plenario, se continuó con los procedimientos.(14) Tal solicitud fue declarada sin lugar.(15)

Oportunamente, la parte demandante presentó un recurso de apelación ante este Tribunal (caso número KLAN200100030).(16)

En ese escrito Trigo cuestionó la enmienda que el foro de primera instancia hiciera en corte abierta a la minuta de la vista celebrada el 14 de diciembre de 1999. Indicó la apelante que se trataba de un “defecto procesal”.(17)

El recurso KLAN200100030 fue desestimado por incumplimiento con la Regla 14 (B) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A: Ap. XXII-A. R.14(B), debido a que no se notificó copia del recurso de apelación al foro de primera instancia dentro del término que establece la referida disposición y que no se presentaron explicaciones concretas que nos permitieran concluir que la tardanza estaba justificada.(18)

Trigo solicitó reconsideración, pero el foro apelativo la denegó mediante una resolución emitida el 17 de mayo de 2001.(19)

Inconforme, Trigo acudió al Tribunal Supremo mediante una petición de certiorari (caso número CC-01-0476) en la que arguyó que la desestimación de la apelación había constituido un abuso de discreción por parte de este Tribunal ya que la demora de seis días en la notificación del recurso al Tribunal de Primera Instancia era mínima y estaba justificada.(20) La demandante trajo ante la consideración de nuestro más alto foro que el foro de primera instancia había errado al enmendar la minuta del 14 de diciembre de 1999 y señalar a las partes que, por no proceder la solicitud de sentencia sumaria, se continuaría con el juicio.(21)

El Tribunal Supremo denegó la expedición del auto solicitado por Trigo mediante resolución emitida a esos efectos.(22) La demandante pidió reconsideración; sin embargo, fue declarada sin lugar.(23) En ese escrito, la promovente hizo nuevamente un señalamiento relacionado a la enmienda de la minuta del 14 de diciembre de 1999.(24)

Trigo presentó una segunda moción de reconsideración el 17 de septiembre de 2001 la cual también fue denegada de manera enfática: “Aténgase a lo resuelto”.(25)

Por tercera vez, la parte demandante trajo a la atención del Tribunal Supremo el alegado error del Tribunal de Primera Instancia al...

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