Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0201149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201149
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-12 Pueblo de PR v. Apelante

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

El Pueblo de Puerto Rico en interés del menor GML Apelante KLAN0201149 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Art. 5.04 de la Ley de Armas Caso Núm: J2002-217

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2003.

El apelante, el menor G.M.L., solicita la revocación de la determinación emitida el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Asuntos de Menores, Sala de Ponce. Mediante la misma, dicho foro declaró incurso al menor por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas del 2000 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y le fijó libertad bajo la custodia de su madre y supervisión del tribunal por doce (12) meses.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la determinación apelada.

I

Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 20021 en Juana Díaz, se presentaron querellas en contra del menor G.M.L. (el menor) por faltas equivalentes a los delitos de agresión agravada grave (Art. 95 del Código Penal), e infracción a los Artículos 4.15 (disparar o apuntar armas), 4.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia), y 5.01(b) (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones). Al menor se le imputó, en común acuerdo con otro menor, haber herido en la espalda al joven Edwin Luis Santos Rivera con seis (6) disparos de una pistola de "pellets".

Se determinó causa probable y se reclasificaron las faltas imputadas. La falta bajo el Art. 5.01(b) se reclasificó al Art. 6.01 (poseer, usar, transportar y usar municiones sin licencia de armas de tiro al blanco); el Art.

4.04 fue reclasificado al Art. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia); y el Art. 4.15 se reclasificó al Art. 5.15 (disparar o apuntar armas).

En la vista del 10 de junio del 2002 el Tribunal de Primera Instancia decretó la absolución perentoria por la falta de agresión agravada grave. La Procuradora de Menores solicitó reconsideración y la defensa presentó su oposición.2

Posteriormente, la defensa presentó moción de absolución perentoria en cuanto a las faltas imputadas bajo la Ley de Armas. Conforme surge del alegato del Procurador General, la defensa argumentó que la reglamentación sobre armas era campo ocupado por disposición del Congreso de los Estados Unidos, a excepción de su venta a menores de dieciocho (18) años. Sostuvo que la prueba no estableció que el menor hubiera apuntado o disparado un arma neumática, razón por la cual resultó absuelto de la agresión agravada. Adujo que lo que está tipificado como infracción a la Ley de Armas es la portación de un arma neumática con la intención de cometer delito o su uso para cometer delito y que, como el menor fue absuelto de cometer la agresión, entonces no tuvo la intención ni usó el arma para cometer delito, asunto sobre el cual, además, no hubo evidencia en el...

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