Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE0300237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300237
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-32 Rohena Delgado v. Dr. Mendez Cordoves

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL II

MIGDALIA ROHENA DELGADO Demandante-Peticionaria
vs.
DR. FERDINAND MENENDEZ CORDOVES; SU ESPOSA “FULANA DE TAL”; LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR EL DR. FERDINAND MENENDEZ CORDOVES Y SU ESPOSA “FULANA DE TAL”; “SUTANA DE TAL”; “MENGANO DE TAL”; COMPAÑIAS DE SEGURO “A”, “B” Y/O “C”; COMPAÑIAS DE SEGUROS “D”, “E” Y/O “F”; COMPAÑIAS DE SEGUROS “G”, “H” Y/O “I” Demandados-Recurridos
KLCE0300237
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KDP1996-0053 (801)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2003.

Mediante el recurso de Certiorari del epígrafe la peticionaria, Migdalia Rohena Delgado, representada por el bufete de abogados Toledo & Toledo Law Offices, P.S.C., nos solicita la revisión de la resolución dictada el 21 de noviembre de 2002 y notificada el 27 de igual mes y año. En la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) impuso una sanción económica ascendente a $2,000 a los aludidos abogados y a la demandante. Fundamentó su determinación en que la parte demandada no había podido tomar la deposición del perito de la demandante por razones atribuibles a ésta última. Además, precisó que la parte demandante nada hizo para reunirse, preparar o someter el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio con el fin de adelantar los procedimientos. Así, concluyó que procedía la sanción “a los abogados de la demandante y a dicha parte”. Apéndice de la peticionaria, pág. 23-24.

Analizados los autos y contando con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos expedir el auto de Certiorari solicitado y revocar únicamente aquélla parte de la resolución recurrida que impone sanciones a la parte demandante de forma subsidiaria.

I

El 7 de noviembre de 2002 se celebró la conferencia con antelación al juicio del caso del epígrafe. A la misma no compareció el abogado de récord de la parte demandante, el Lcdo. Rafael Marcano Dávila. Véase Minuta de 8 de septiembre de 2002, Apéndice de la Peticionaria, págs. 1-3.

La parte demandada informó haber enviado varias cartas a la representación legal de la demandante con el fin de tomar una deposición al perito de dicha parte, el Dr. José Domingo Torres Rodríguez, la cual no se había podido efectuar. En su consecuencia, el juez ordenó a la parte demandada presentar una moción detallando las gestiones que había realizado para tomar la deposición, y porqué se habían frustrado las mismas. Además, el TPI indicó que en su momento, expresaría por escrito las sanciones, si alguna, que la parte demandante debía satisfacer y las gestiones, si alguna, que hizo la parte demandante para reunirse con la parte demandada para preparar el informe de conferencia, conforme le fue exigido. Id.

Del mismo modo, surge de la minuta que el TPI ordenó a la parte demandante y/o sus abogados mostrar causa por la cual no debían ser sancionados por su incomparecencia a la vista “... y por incumplir las órdenes del tribunal, en específico la orden de Conferencia con Antelación al Juicio de 26 de febrero de 2002.” Apéndice de la Peticionaria, pág. 2. A su vez, el juez quedó enterado de la Moción de Renuncia de Representación Legal presentada el 22 de octubre de 2002 por el Lcdo. Rafael Marcano Dávila, abogado de récord de la parte demandante. En vista de ello, ordenó al bufete Toledo Toledo & Carazo-Quetglas la asignación de otro abogado al caso. Advirtió que “la representación legal recae en el bufete y no en el abogado en particular.” Id.

Dicha minuta se notificó al Lcdo. Rafael Marcano Dávila, al Lcdo. Pedro Toledo González1 y al Bufete Toledo Toledo & Carazo-Quetglas. Sin embargo, se desprende de la misma que no se incluyó notificación directamente a la parte demandante. Id.

En cumplimiento con lo ordenado en la minuta, la parte demandada presentó un escrito fechado el 13 de noviembre de 2002, intitulado “Moción Informativa Sobre Gestiones para Deponer Perito Anunciado por la Parte Demandante y Solicitud de Desestimación”. En el mismo, la parte demandada alegó haber gestionado la deposición del perito para el 12 de agosto de 2002, pero que la misma había sido pospuesta por el abogado de la parte demandante para el 20 de agosto de 2002. Adujo que en dicha fecha, a su vez, tuvo que suspenderse porque el perito, Dr. José Rodríguez Torres, se encontraba afectado de salud. Sostuvo, además, que el 18 de octubre de 2002 se recibió carta del Lcdo. Carlos D.

Rodríguez Boneta, la nueva representación legal de la parte demandante, solicitando un plazo de 10 días para coordinar la deposición. Finalmente, la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda ante la alegada falta de interés y desidia evidenciada por la parte demandante. Apéndice de la parte demandante-peticionaria, págs. 4-5.

El 20 de noviembre de 2002, la parte demandante presentó “Moción Asumiendo Representación Legal Y En Cumplimiento de Orden”, suscrita por la Lcda. Carmen I. Nieves Luna del Bufete Toledo & Toledo Law Offices. Indicó que el Lcdo.

Rafael Marcano Dávila, abogado del caso, había cesado de laborar para dicho bufete desde el 1 de noviembre de 2002, y que por inadvertencia el Bufete no tuvo conocimiento de la vista del 8 de noviembre de 2002. Adujo, además, que de haber tenido conocimiento, hubieran comparecido a la vista del 7 de noviembre y completado el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio según ordenado.

Asimismo, detalló las gestiones realizadas por la parte demandante para poner el perito de la demandante a disposición de la parte demandada, según surgen del informe de facturación al cliente. Junto a dicha moción la Lcda. Luna anejó tres cartas suscritas por el abogado anterior, Lcdo. Marcano, que alegadamente evidenciaban las gestiones realizadas para la toma de deposición2, y el informe pericial del Dr. Rodríguez Torres. Apéndice de la Peticionaria, págs. 9-20.

El 21 de noviembre de 2002, el TPI emitió la orden recurrida, la cual se notificó el 27 de noviembre de 2002. Dicha orden impuso la cantidad de $2,000.00 dólares como sanción a los abogados de la demandante y a dicha parte, por no haber colaborado en la confección del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, y por no haberse llevado a cabo la deposición del perito de la demandante. El TPI hizo constar que era la segunda ocasión en que se había visto obligado a sancionar a la parte demandante por el incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Apéndice de la Peticionaria, págs. 23-24.

Al día siguiente, 22 de noviembre de 2002, la parte demandante presentó unaRéplica a Moción Informativa Sobre Gestiones Para Deponer...

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