Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLRA0300528

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300528
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-50 Vaughn v. Motorambar Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

ARVEL VAUGHN Querellante-Recurrido v. MOTORAMBAR, INC. Querellado-Recurrente
KLRA0300528
Revisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 600003347 Sobre: Vicios Ocultos

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2003.

Comparece ante nos Motorambar, Inc. solicitando la revisión de una determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. declaró Con Lugar la querella incoada por Arvel Vaughn, en adelante, el recurrido.

Por las razones que expondremos a continuación, denegamos el recurso instado.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el recurrido interpuso querella ante el D.A.C.O. el 18 de marzo de 2002. En la misma, alegó que

había adquirido un vehículo de motor de Motorambar, Inc., el 28 de junio de 2001. La compraventa del vehículo fue a contado. Planteó que desde principios de agosto de 2001 el vehículo en controversia había comenzado a tener problemas. Aunque se le brindó servicio en garantía en numerosas ocasiones, los problemas persistían a la fecha de la presentación de la querella.

Celebrada la vista administrativa, el D.A.C.O. emitió el 24 de febrero de 2003, notificada el 25 de febrero de 2003, la Resolución recurrida.

Considerando la evidencia ofrecida, admitida y creída la Jueza Administrativa efectúo las siguientes determinaciones de hecho:

1- El vehículo de motor objeto de la presente controversia es el siguiente: Marca: Kia Modelo: Rio Año: 2001 Tablilla EJL-834.

2- El 28 de julio de 2001 el querellante Arvel L. Vaughn [recurrido], compró el referido vehículo a la co-querellada, Angel Molina Auto Sales, Inc.

3- El costo de dicho vehículo fue de $11,000.00 El Sr. Vaughn pagó al contado (cash) la suma antes indicada.

4- En cuanto a la garantía otorgada por el fabricante y/o manufacturero, la misma es la que sigue:

  1. 3 años o 36,000, lo que ocurra primero, en todo el vehículo (bumper to bumper) excepto en el motor y la transmisión.

  2. 5 años o 60,000 millas, lo que ocurra primero, en el motor y la transmisión.

5- La génesis de los problemas del automóvil en controversia surge casi al mes de comprado el mismo. El querellante [recurrido] notó que el panel se encendía la luz o indicador de la bolsa de aire (air bag), así también el indicador de la transmisión (overdrive) y el indicador del motor (check engine). Además el vehículo empezó a temblar y a tener una marcha abrupta y en ocasiones se apagaba cuando se conducía a 40 mph mientras que en otras ocasiones se apagaba cuando se conducía a 5 mph.

6- La co-querellada, Servicentro Automotriz del Sur, es un centro de servicio autorizado por el distribuidor y agente autorizado del manufacturero para el vehículo que nos ocupa quien en este caso lo es la co-querellada Motorambar. El querellante [recurrido] en efecto, llevó en doce distintas ocasiones el vehículo a Servicentro Automotriz del Sur para que la reparación del mismo en donde incluso le cambiaron “la computadora”

permaneciendo en esa ocasión tres semanas en el taller.

7- En una de las ocasiones en la que el vehículo fue atendido en Servicentro Automotriz del Sur, Inc., dos ingenieros coreanos “soldaron cables” para arreglar el problema de encendido de luces o indicadores antes mencionado. Estos ingenieros vinieron desde Corea. Ambos trabajan para el Manufacturero KIA y vinieron a la isla a petición del distribuidor Motorambar, Inc.

8- Como parte de las gestiones del querellante [recurrido] para que se le arreglara el vehículo este le notificó de los defectos al distribuidor Motorambar, mediante correo certificado con acuse de recibo y en efecto, el vehículo fue intervenido por dicha firma en una ocasión sin que se le arreglaran los problemas del vehículo.

9- Por su parte el querellante [recurrido] se encargó que al vehículo se le hiciera todos los servicios de mantenimiento sugeridos por el fabricante. Esto fue realizado con la propia co-querellada, Servicentro Automotriz del Sur, Inc.

10- En las inspecciones al vehículo realizada el 9 de mayo de 2002 y el 24 de octubre de 2002 por el técnico automotriz de este Departamento, Sr. Marcos Martínez Vera, se encontró que el vehículo aún presenta problemas con los indicadores de “check engine” y del “air bag” a pesar de habérsele reemplazado la “computadora” y el modulo del “air bag” al vehículo.

11- Conforme lo declarado por el querellante [recurrido] dichos problemas persisten al día de la vista administrativa a igual que los problemas de la marcha sobre ahogamiento, aceleración y apagado súbito del vehículo.

12- Por su parte, Motorambar al comenzar la vista administrativa alegó a través de su abogado, Lcdo. Carlos Concepción Castro, que estaba en “desventaja” por que “solo tengo constancia de una reparación en el vehículo”. Sostuvo que su perito le había informado que al vehículo no se le había cambiado la cablería y que dicha labor arreglaría el problema del vehículo. Solicitó una oportunidad adicional para realizar la labor anunciada. La parte querellante [recurrido] a través de su abogado, Lcdo. Giovanni Irizarry Sierra, se opuso a lo solicitado.

Indicó que las querelladas tuvieron en exceso las oportunidades requeridas por ley para arreglar los problemas y no lo hicieron. Que si Motorambar insistía en entrar a la vista procedía a que se le condenara a Honorarios de Abogado por temeridad una vez la parte querellante [recurrido]

probara su caso. Solicitó la continuación de la vista administrativa y así lo ordenamos.

Como ya había anunciado, Motorambar presentó su teoría con el testimonio del Sr.

Benjamín Alméstica. Alegó que en casos como el presente donde se ha reemplazado los sensores y la unidad de control (computadora) lo único que quedaría de cambiar son los cables. Que eso “podría” reparar el problema, lo que indica que no está seguro de ello. Cuando el propio abogado de Motorambar le preguntó si dicha labor es una “reparación fácil o una compleja o de poca seguridad”, el testigo respondió:

“eh, depende de que cablería se le reemplace porque obviamente este auto esta [sic]

compuesto de 2 ó 3 diferentes cables”.

Irónicamente, este testigo había probado el vehículo durante unas 100 millas cuando el mismo estuvo en el taller de Motorambar e indicó que Motorambar no cambió ninguna pieza del vehículo “por que el vehículo no presentó problema alguno”. Si ello es así ¿por qué entonces Motorambar solicitó al fabricante que dos ingenieros vinieran de Corea a reparar el vehículo, hecho que fue corroborado por el testimonio del representante de Servicentro Automotriz del Sur? ¿Porque Motorambar no cambió los cables al vehículo cuando tuvo la oportunidad de hacerlo? En fin, ¿si Motorambar tenía un perito que sabía la solución de los problemas del auto porque buscaron dos peritos del fabricante en Corea?

¿Por qué debemos creer que el Sr. Benjamín Alméstica con una preparación de técnico automotriz tiene mas peritaje en la materia que los dos ingenieros coreanos entrenados por el fabricante quienes no pudieron reparar el vehículo?... (Énfasis en el original)

Véase, páginas 12-23 del Apéndice.

En su consecuencia, el D.A.C.O., emitió dictamen donde, entre otros extremos, ordenó a Motorambar, Inc. comprar el vehículo al recurrido por la suma de $9,763.97. Esta suma es la resultante del precio de compra original de $11,000 pagado por el recurrido por el vehículo menos la suma de $1,236.03 por concepto de una compensación razonable por uso conforme la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como “Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor“, 10 L.P.R.A. 2066 et seq. Insatisfecho, Motorambar, Inc. presentó reconsideración, la cual fue acogida. El 23 de junio de 2003, notificada en igual fecha, el D.A.C.O.

emitió Resolución en Reconsideración.

Inconforme con dicho dictamen, Motorambar, Inc. acude a este Tribunal. Procedemos a resolver.

II

En el recurso, Motorambar, Inc. plantea que incidió el D.A.C.O. al determinar que procede la compra del vehículo del recurrido; al dictaminar que procede el pago por concepto de daños; al desestimar la querella contra las restantes partes querellantes; y al determinar que procede el pago por concepto de honorarios de abogado.

III

La...

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