Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLRA200300317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300317
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-62 Cisneros v. Colón Chrysler Corp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

PANEL I

PAULA LUCIA CISNEROS Querellante-Recurrida V. ALBERIC COLÓN CHRYSLER CORP.; ALBERIC DODGE CHRYSLER JEEP; FORD MOTOR CREDIT CORP.; CHRYSLER INTERNATIONAL CORP. Querellado-Recurrente KLRA200300317 KLRA200300328 REVISIÓN procedente del Departamento de Asuntos del Consu-midor CASO NÚM.: 100019001

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la jueza Cotto Vives y el juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de agosto de 2003.

En escritos separados,(1)

Ford Motor Credit Company of Puerto Rico, Inc. y Alberic Colón Chrysler Corp./Alberic Dodge Chrysler Jeep acuden ante nos vía revisión solicitando que revoquemos una resolución emitida el 7 de marzo de 2003 por el Departamento de Asuntos del Consumidor del Estado libre Asociado de Puerto Rico mediante la cual el referido foro dejó sin efecto un contrato de compraventa a plazos de un vehículo de motor y ordenó a las partes devolverse las prestaciones.

Debido a que los recursos KLRA200300317, presentado por Ford Credit, y KLRA200300328, presentado por Alberic Colón, surgen de los mismos hechos, hemos ordenado la consolidación de los mismos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto en ambos casos y se confirma el dictamen recurrido.

I

El 1ro de noviembre de 2001, Paula Lucía Cisneros compró un vehículo de motor marca Jeep modelo Liberty a Alberic Colón Chrysler Corp./Alberic Dodge Chrysler Jeep. El precio acordado fue de $23,779, del cual la compradora pagó $3,000, como pronto, y el resto, $20,779, sería financiado a través de Ford Motor Credit Company of Puerto Rico, Inc. a razón de 72 pagos de $517.41 cada uno.(2)

Ese día, el dealer entregó a la señora Cisneros una licencia provisional del auto y le informó que la licencia oficial a su nombre le sería entregada en menos de cuatro meses.

En febrero de 2002, la empresa para la cual trabaja la señora Cisneros cerró operaciones en Puerto Rico. Por ende, la compradora fue trasladada a otro centro de operaciones ubicado en el estado de Florida, Estados Unidos.

Posteriormente, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, aseguradora de Cisneros, le requirió a ésta la licencia oficial del vehículo a su nombre para completar los trámites del seguro.

Así las cosas, en abril de 2002 la señora Cisneros acudió a las oficinas de Ford Credit para iniciar los trámites para el traslado de la unidad comprada a los Estados Unidos. La intención de la señora Cisneros era saldar el préstamo antes de trasladar el vehículo. Sin embargo, una representante de la entidad crediticia le ofreció trasladar su cuenta sin necesidad de que fuera saldada en su totalidad. A dicha oferta, Cisneros accedió.

Poco tiempo después, Ford Credit le indicó a la señora Cisneros que no era posible realizar trámite alguno con el vehículo comprado ya que éste no estaba registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (D.T.O.P.) a nombre de ella.

A finales de abril de 2002, Cisneros se comunicó con Ford Credit para conocer cuál era el estado de su petición de traslado. Se le informó que el trámite para registrar el vehículo en el D.T.O.P. era responsabilidad de Alberic Colón, el dealer. Además, se le indicó que debido al cambio de administración en la referida agencia gubernamental, los trámites para el registro y el traslado podían demorarse hasta siete meses.

Cisneros viajó a la isla en mayo de 2002. En esa ocasión, una persona allegada a ésta le hizo una oferta de compra con la idea de adquirir el vehículo que Cisneros no había podido trasladar aún a Florida.

Interesada en la oferta de compra, la señora Cisneros acudió a Ford Credit para informar sobre su determinación de venderlo. Nuevamente, la referida compañía le expresó que no se podía realizar transacción alguna relacionada con el vehículo ya que éste todavía no figuraba a nombre suyo en los registros del D.T.O.P.

En una segunda visita a la isla, en junio de 2002, la señora Cisneros se comunicó con representantes del dealer para cuestionarles sobre el trámite de inscripción de su vehículo. Indagó, incluso, con el gerente de la entidad vendedora sobre la posibilidad de que esa compañía le comprara el vehículo. En el área de autos usados de Alberic Colón le ofrecieron $11,700 por la unidad, lo cual ella no aceptó pues entendía que el vehículo tenía un valor mayor ya que estaba prácticamente nuevo y había corrido muy pocas millas.

En agosto de 2002, Cisneros volvió a comunicarse con representantes de Alberic Colón a los cuáles cuestionó sobre la inscripción del auto. Su gestión, nuevamente, fue infructuosa. Lo mismo sucedió en octubre de 2002.

La señora Cisneros acudió al D.T.O.P. personalmente en noviembre de 2002. Allí se le notificó que el vehículo no podía transitar legalmente por las vías del país ya que su licencia provisional había expirado y nunca se había registrado a nombre de la compradora. El auto estaba registrado a nombre de Alberic Colón.

El mismo día, Cisneros visitó las facilidades de Alberic Colón donde representantes de la compañía le informaron que la compañía privada contratada para realizar las gestiones de la inscripción del auto comprado a su nombre enfrentó varias dificultades ya que los documentos necesarios para el registro de su vehículo, incluyendo el contrato de compraventa, se habían extraviado. Por tanto, era necesario rehacer dichos documentos y presentarlos ante el D.T.O.P. junto con una declaración jurada explicando las razones para la dilación en el registro a nombre del nuevo dueño. La señora Cisneros no estuvo de acuerdo.

Todas las gestiones que realizó posteriormente la señora Cisneros fueron infructuosas. Para el 25 de noviembre de 2002, el vehículo aún no había sido registrado a su nombre.

Inconforme con la situación que hemos reseñado, el 27 de noviembre de 2002 Cisneros presentó una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) contra la compañía vendedora, Ford Credit y Chrysler International Corp./Daimler Chrysler, distribuidora y fabricante del vehículo. En resumidas cuentas, la querellante solicitó la resolución del contrato de compraventa, el relevo del financiamiento con Ford Credit y los daños y perjuicios que la situación había generado.(3)

El 21 de enero de 2003 se celebró la vista administrativa. La parte querellante compareció por derecho propio. Alberic Colón no compareció ni excusó su ausencia por lo que se le anotó la rebeldía.

Cada parte presente argumentó su posición. La representación legal de Ford Credit presentó un documento, con fecha de 27 de noviembre de 2002, que, alegadamente, evidenciaba el registro del vehículo a nombre de la señora Cisneros. La querellante, por su parte, informó que ya no estaba interesada en el auto. Además, los abogados de Chrysler International presentaron una solicitud de desestimación de la reclamación en su contra debido a que nada se le imputaba en la querella.(4)

La coquerellada Chrysler International presentó por escrito su petición de desestimación el 3 de febrero de 2003. En síntesis, dicha parte planteó que no tenía responsabilidad alguna impuesta por las leyes y los reglamentos aplicables en cuanto a la inscripción del vehículo a nombre del comprador.(5)

El 7 de marzo de 2003, el D.A.Co. emitió la resolución recurrida. Mediante ese dictamen la agencia determinó que la reglamentación aplicable exige a todo vendedor de un auto que someta al D.T.O.P. la documentación necesaria para su inscripción a nombre del comprador dentro de un término de treinta días siguientes a la compraventa. Asimismo, indicó que el cesionario que adquiere el contrato de venta al por menor a plazos o un pagaré relacionado con la compraventa quedará sujeto en igualdad de condiciones a cualquier reclamación que el comprador pueda interponer en contra del vendedor, incluyendo la falta de registro del automóvil a su nombre.(6)

A la luz de lo anterior, el D.A.Co. resolvió que tanto Alberic Colón como Ford Credit son responsables solidariamente por la falta de inscripción del auto, lo cual constituye un incumplimiento con el contrato de compraventa. Además, la agencia recurrida dejó sin efecto la compraventa y ordenó a las partes que se devolvieran las prestaciones. La reclamación contra Chrysler International fue desestimada. No se concedieron daños, pero sí una suma de dinero por concepto de honorarios de abogados.(7)

Oportunamente, Alberic Colón y Ford Credit presentaron, en escritos separados, sendas mociones de reconsideración. Alberic Colón indicó que debía eliminarse la partida por costas y honorarios de abogados ya que no se presentó prueba que evidenciara satisfactoriamente tales gastos. De la misma manera, el dealer indicó que la querellante no cumplimentó los documentos necesarios para el traslado de su vehículo sino que se cruzó de brazos con la intención de alegar luego que la falta de registro le impidió el traslado. Adujo, además, que del documento en el que se exponen los requisitos para el traslado de autos a los Estados Unidos no surge que el registro es esencial para dicho trámite.(8)

En su moción de reconsideración, Alberic Colón arguyó también que la señora Cisneros no fue diligente en la promoción del registro de su auto ya que se le requirió que asistiera a las oficinas del D.T.O.P. para aclarar unos asuntos y ella nunca acudió. Esto, según el dealer, debió interpretarse por el D.A.Co. como un acto de mala fe de la querellante mediante el cual provocaría la resolución del contrato de compraventa y se evitaría los gastos del traslado de la unidad a los Estados Unidos. De acuerdo a Alberic Colón hubo justa causa para no registrar el vehículo. Solicitó que se dejase sin efecto la anotación de rebeldía en su contra alegando que no había sido notificada de la vista administrativa...

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