Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE 01-1439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 01-1439
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-67 Mercado Alvalle v. Santos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL PONCE-AIBONITO

ANA DELIA MERCADO ALVALLE DEMANDANTE v. LUIS A. SANTOS RODRIGUEZ DEMANDADO
KLCE0300712
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce Y Aibonito CASO NUM. JDI2001-1439

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2003.

El demandado-peticionario, Luis A.

Santos Rodríguez, nos solicita que revisemos la resolución y orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,1 mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia previamente dictada a su favor en un caso de divorcio refiriéndolo a otra sala para la continuación de los procedimientos.

Reclama dicha parte que la determinación de dejar sin efecto la sentencia luego que la misma advino final y firme fue incorrecta. Por los fundamentos que exponemos a continuación se revoca la resolución recurrida.

___________________

1 Caso Civil: JDI-2001-1439

Los hechos que dan lugar a esta controversia son los siguientes: El 21 de noviembre de 2001 el abogado del demandado-peticionario envió una misiva a la demandante-recurrida, Sra. Ana Delia Mercado Alvalle, para iniciar los trámites de una acción de divorcio por consentimiento mutuo.1 Días más tarde la Sra. Mercado presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel.2 El demandado-peticionario la contestó y sometió reconvención.3

Adujo la causa de trato cruel.

Luego de varios señalamientos sin que la demandante-recurrida ni su representación legal acudiesen, finalmente el primero de noviembre de 2002 fue celebrada la vista en rebeldía contra dicha parte. Compareció únicamente el demandado-peticionario. La sentencia dictada fue notificada el 9 de diciembre de 2002. La misma expresa que se declaró con lugar la demanda decretándose roto y disuelto el vínculo matrimonial.

Aunque no lo acredita con prueba documental, según el escrito del demandado-peticionario la representación legal de la demandante-recurrida solicitó al Tribunal de Primera Instancia una vista relacionada con la sentencia emitida la cual fue señalada para el 30 de enero de 2003. A ésta no compareció ni la demandante-recurrida ni su representación legal. En ese momento el tribunal entendió que no había nada que disponer pues ya se había dictado sentencia que advino final y firme.4

El 17 de marzo de 2003, transcurridos aproximadamente noventa y ocho días desde el archivo en autos de copia de la sentencia dictada, el demandado-peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una moción solicitando enmienda a la sentencia nunc pro tunc. Alegó que existía un error en la misma por cuanto dispuso “Ha Lugar la demanda de divorcio” en lugar de declarar con lugar la reconvención.5

El 2 de mayo de 2003 el tribunal emitió una resolución y orden dejando sin efecto la sentencia dictada. Ordenó la continuación de los procedimientos. Es de esta determinación que acude el peticionario. Levanta como error el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia emitió la referida resolución y orden cuando la misma había advenido final y firme.

Examinamos la disposición legal aplicable en atención al error levantado. La Regla 49.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.1, dispone lo siguiente:

Regla 49.1 Errores de Forma:

Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes de expediente y los que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia...

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