Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2003, número de resolución KLCE200300518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300518
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003

LEXTCA20030829-76 United Parcels Services Inc. v. Unión de Tronquistas de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

UNITED PARCELS SERVICES, INC.
Patrono-Recurrido
vs.
UNIÓN DE TRONQUISTAS DE PUERTO RICO, Local 901
Unión-Peticionaria
KLCE200300518
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso Civil Num.: KAC-02-2016(902)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2003.

Recurre ante nos la peticionaria, Unión de Tronquistas de Puerto Rico, solicitando que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 31 de enero de 2003, notificada el 13 de febrero de 2003. Dicha sentencia revocó el laudo emitido el 28 de febrero de 2002 en el caso A-02-08 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje entre United Parcels Services y la Unión de Tronquistas de Puerto Rico.

Estudiadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la sentencia recurrida.

I

Los hechos que expondremos a continuación no han sido controvertidos por las partes de epígrafe.

El Sr. Víctor Valle (Sr. Valle) se desempeñaba como chofer de la compañía United Parcel Services (UPS) desde 1988.

Allá para el 13 de marzo de 1998, el Sr. Valle se hallaba realizando sus labores de entrega y recogido de paquetes en uno de los vehículos designados para ello por UPS, en los predios de la compañía Professional Communications. Al llegar al área donde se encontraba dicha compañía en la calle Jovillo, Urbanización “El Cerezal” de Río Piedras, este estacionó el vehículo en reversa en uno de los espacios designados para ello, los cuales se encuentran en una cuesta frente a la estructura física de Professional Communications. Una vez dentro del establecimiento, el Sr. Valle dijo haber escuchado un ruido y cuando salió encontró que su vehículo se había movido hacia delante aproximadamente seis (6) pies, impactando un muro blanco de concreto con la parte izquierda (lado del conductor) del vehículo.1

Luego de reportado el accidente a UPS, mecánicos de la compañía realizaron varias inspecciones al vehículo para determinar si el Sr. Valle había cumplido con los tres (3) requisitos que UPS exige a sus conductores para estacionar los vehículos asignados. Dichos requisitos son los siguientes: (1) colocar el vehículo en cambio de primera, (2) colocar el freno de mano o emergencia, y (3) girar los neumáticos del vehículo hacia el lado de la pared. Quedó estipulado entre las partes que el Sr. Valle cumplió con el tercero de estos requisitos, pero no estaba claro si había colocado el freno de mano o si había puesto el vehículo en cambio de primera. El Sr. Valle sostuvo que, al cotejar el vehículo luego del accidente, le pareció que el cambio no estaba engranado, a pesar de que aparentaba estar en el cambio de primera. También declaró que en ocasiones anteriores al accidente “había puesto el cambio y este no lo había tomado”, sin embargo no notificó de ello a los mecánicos de UPS. Apéndice del Peticionario, pág. 34.

Concluida la investigación, los técnicos de UPS determinaron que el vehículo no presentaba desperfecto mecánico alguno, por lo que ello llevó a la compañía a concluir que el Sr. Valle incumplió con alguno de los requisitos al estacionar su vehículo.2

El 26 de marzo de 1998, UPS despidió al Sr. Valle por violación al Artículo 15, Sección 1 del Convenio Colectivo local vigente entre UPS y la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (“la Unión”). En suma, el Sr. Valle fue despedido por haber incurrido en conducta constitutiva de un “accidente evitable” (“avoidable runaway accident”).3

La Unión, en representación del Sr. Valle, solicitó que el castigo impuesto se cambiara del despido a suspensión, y que esta última fuese adjudicada por la árbitro, María Aponte Alemán (“la árbitro”) en el caso A-2002-98. UPS aceptó la petición de la Unión y el 26 de agosto de 1999 las partes estipularon reintegrar en su trabajo al Sr. Valle ese mismo día. De igual forma, acordaron que el término entre el 26 de marzo de 1998 y el 26 de agosto de 1999 sería considerado como el período de suspensión de empleo, sin sueldo, por lo que a la árbitro le restaría determinar “si la suspensión estuvo o no justificada, y de no estarlo proveería el remedio adecuado de conformidad con el derecho aplicable”. Apéndice del Peticionario, pág.

97-98.

La vista se celebró el 6 de noviembre de 2000, ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. La Unión y UPS sometieron la siguiente controversia para la consideración de la árbitro:

Que la Honorable Árbitro determine a la luz de la prueba presentada si la acción disciplinaria estuvo o no justificada. De entender que estuvo o no, provea el remedio adecuado. Apéndice de la peticionaria, pág. 32.

El 28 de febrero de 2002, la árbitro emitió y se notificó el laudo de arbitraje objeto del caso de autos. Según su texto, de la prueba desfilada durante la vista surgió que el vehículo accidentado carecía de desperfecto mecánico alguno, por lo que la árbitro concurrió con UPS en que lo ocurrido fue un accidente evitable, según definido en el Convenio Colectivo. Además, concluyó que, en efecto, el Sr.

Valle había incumplido con alguno de los requisitos impuestos por UPS a sus conductores para estacionar sus vehículos. Apéndice del Peticionario, pág.

31-39.

No obstante, la árbitro no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta, por considerar que la misma no era proporcional a la conducta observada por el Sr. Valle. De este modo, la árbitro tomó en consideración los nueve años de servicio del Sr. Valle sin ser sancionado4, y la naturaleza del accidente por el cual fue penalizado. Esta sopesó la extensión de los daños sufridos por UPS y por terceros afectados para concluir que los mismos no fueron de tal intensidad que se justificara la suspensión del Sr. Valle de empleo y sueldo por diecisiete (17) meses.5 Así pues, ordenó que se rebajara la suspensión a tres meses y se remunerara al Sr. Valle por el salario dejado de percibir durante los restantes catorce (14) meses en que estuvo suspendido.

Apéndice del Peticionario, pág. 31-39.

Inconforme con la determinación, el 1ro de abril de 2002, UPS recurrió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) con una petición en revisión de laudo. En la misma planteó, que la árbitro había rebasado los límites de su autoridad al...

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