Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2003, número de resolución KLAN0300843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300843
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2003

LEXTCA20030830-01 Saez Figueroa v. Trigo Capital S.E.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

NELSON SÁEZ FIGUEROA Querellante-Apelante v. TRIGO CAPITAL, S.E. Querellada-Apelada ------------------------------------------- NELSON SÁEZ FIGUEROA Querellante-Apelado v. TRIGO CAPITAL, S.E. Querellada-Apelante KLAN0300843 KLAN0300850 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. DPE1998-0548 SALA 501 SOBRE: RECLAMACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ------------------------ APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. DPE1998-0548 SALA 501 SOBRE: RECLAMACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto, Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2003.

En los casos de epígrafe, Trigo Capital, S.E. y el Sr. Nelson Sáez Figueroa nos solicitan que revisemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 12 de junio de 2003, en una reclamación por despido injustificado, salarios por horas extras y periodo de tomar vacaciones.

En su sentencia, el tribunal a quo acogió, en parte, los planteamientos expuestos en las mociones de sentencia sumaria presentadas tanto por el señor Sáez Figueroa, como por Trigo Capital.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la sentencia apelada.

I

Examinemos, en primer lugar, los hechos procesales del caso.

El 22 de junio de 1998 el Sr. Nelson Sáez Figueroa presentó una querella contra Trigo Capital, S.E. al amparo del procedimiento sumario de la Ley 2 de 17 de octubre de 1971, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En ésta, el señor Sáez Figueroa adujo que Trigo lo había despedido sin justa causa. Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq. Además, reclamó el pago de horas extras, vacaciones y períodos de tomar alimentos no disfrutados al amparo de la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. secs. 271 et seq..

El 6 de julio de 1998 Trigo contestó la querella y adujo, entre otras cosas, que la Ley 379, supra, no le era aplicable al señor Sáez Figueroa porque a éste no le aplica la definición de empleado de dicha empresa —según lo dispuesto en la Sec. 5 de la Ley 289 de 9 de abril de 1946, 29 L.P.R.A. sec.

299— y, por lo tanto, no tenía derecho al pago de horas extras y vacaciones.

El 22 de septiembre de 2000 las partes le sometieron al tribunal apelado el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio, en el cual incluyeron una estipulación de varios hechos esenciales del caso. De dicho documento se desprende que aún estaba en controversia la relación existente entre Trigo y el señor Sáez Figueroa, en cuanto a si era una relación obrero-patronal o meramente de contratista independiente. Para dilucidar esto, el Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el 28 de febrero de 2001.

El día de la vista, ni Trigo ni sus abogados comparecieron al Tribunal. Por esta razón, el señor Sáez Figueroa solicitó que se dictara sentencia al amparo de la Sec. 6 de la Ley 2, 32 L.P.R.A. sec. 3123, pero el tribunal apelado, mediante resolución de 13 de julio de 2001 denegó su solicitud. 1

El 26 de febrero de 2002 el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de reconsideración presentada por el señor Sáez Figueroa y determinó que entre éste y Trigo había existido una relación de empleado patrono. Inconforme, Trigo acudió al extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLCE0200306), pero éste confirmó el dictamen recurrido mediante sentencia de 30 de abril de 2002. Véase, pág. 57 del Apéndice del recurso de Apelación.

El 17 de octubre de 2002 Trigo presentó una solicitud de sentencia sumaria en la cual adujo que las funciones de dicha parte afectaban el comercio interestatal. Por esta razón, Trigo señaló que era de aplicación el Fair Labor Standards Act of 1938, 29 U.S.C.A secs. 201 et seq., por lo cual las horas extras trabajadas por el señor Sáez Figueroa, si alguna, debían pagarse a tiempo y medio, y no a doble tiempo, según lo exigido por el Art. 5 de la Ley 379, 29 L.P.R.A. sec. 274. Además, adujo que el apelante era un ejecutivo de Trigo según lo define el Reglamento 13 de la Junta de Salario Mínimo, Núm.

4267 de 29 de junio de 1990.

El señor Sáez Figueroa se opuso a la solicitud de Trigo y alegó que no se había presentado evidencia conducente a demostrar que las operaciones de Trigo afectaban el comercio interestatal. Además, reiteró que entre dicha empresa y el apelante existió una relación obrero-patronal. El señor Sáez Figueroa también solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y argumentó que, conforme a los hechos no controvertidos del caso, sólo restaba calcular las sumas a las cuales el apelante tenía derecho en virtud de las horas extras trabajadas por él mientras fue empleado de Trigo.

El 21 de febrero de 2003 Trigo replicó a la oposición presentada por el señor Sáez Figueroa y se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por éste. La apelada adujo que el señor Sáez Figueroa había calculado incorrectamente su salario para efectos del cómputo del tipo por hora extra trabajada. También señaló que, en todo caso, el apelante no había computado adecuadamente el número de horas extras trabajadas.

El 12 de junio de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial. 2 Como habíamos expresado anteriormente, las partes estipularon los hechos esenciales del caso y dichas estipulaciones fueron acogidas, a su vez, por el Tribunal de Primera Instancia en la referida sentencia. Por ello, los hechos no controvertidos expuestos por el foro a quo en su dictamen se hacen formar parte de la presente sentencia y se transcriben a continuación: 3

1. Trigo Capital S.E., es una sociedad especial, organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ésta es dueña y opera el centro comercial conocido como Forest Hills Plaza, ubicado en la Carretera Núm. 167, Urbanización Forest Hills, Bayamón, P.R.

2. Con anterioridad al mes de marzo de 1994, el servicio de vigilancia para el mencionado centro comercial lo prestaba la agencia de seguridad P.J. Security Guard.

3. El servicio de vigilancia se prestaba siete días a la semana, desde las 2:00 p.m.

hasta las 6:00 a.m. del siguiente día.

4. Durante dicho periodo, el aquí demandante, Nelson Sáez Figueroa, era uno de los empleados de P.J. Security y en el curso de sus funciones, se desempeñaba como guardia de seguridad en el referido centro comercial, en el turno de 2:00 p.m.

a 10:00 p.m., cuando era relevado por otro empleado de P.J. Security, que prestaba sus servicios hasta las 6:00 a.m. del próximo día.

5. Sáez Figueroa es guardia de seguridad con licencia de detective privado, expedida por la Policía de Puerto Rico, licencia núm.13,755, emitida en el 1982 y renovada hasta el 1998. La misma le autoriza a dedicarse a prestar servicios de custodio o protección de personas y propiedad.

6. Alrededor del mes de marzo de 1994, Trigo descontinuó la contratación de P.J.

Security. Contemporáneo a ello, Sáez Figueroa cesó de ser empleado de la mencionada agencia de seguridad.

7. A partir del 28 de marzo de 1994, Saez Figueroa comenzó a prestar servicios de vigilancia en el Centro Comercial Forest Hills, siendo contratado para ello por Trigo.

8. La relación laboral entre las partes tuvo una duración de cuatro años, hasta el 30 de marzo de 1998, cuando Trigo la dio por terminada.

9. Sáez Figueroa facturaba a Trigo semanalmente por el total de horas durante las cuales prestó servicios de vigilancia durante el curso de la semana. Trigo expedía un cheque a la orden de Sáez Security Services, a base de $6.75 por hora, para un total semanal de $803.25.

10. Sáez Figueroa trabajaba diecisiete (17) horas diarias, de 2:00 p.m. a 7:00 a.m., siete (7) días a la semana, para un total de 119 horas semanales.

11. Trigo no retenía seguro social, ni contribuciones de nómina alguna a Sáez Figueroa, excepto la retención de un siete (7%) por ciento.

12. No existe ninguna entidad jurídica organizada bajo el nombre de Sáez Security Services.

13. Para el mes de enero de 1996, Trigo requirió a Sáez Figueroa que extendiese el horario de vigilancia para el centro comercial en cuestión, a veinticuatro (24) horas diarias. La compensación por el horario extendido se mantuvo a razón de $6.75 por hora. El total de la compensación semanal era de $1,134.00.

14. Sáez Figueroa utilizó los servicios de un amigo, Luis Cardona Cardona, y de su primo Ángel Sáez Fuentes, para cubrir algunos turnos a quienes compensaba a razón de $5.50 por hora.

15. Sáez Figueroa también tiene licencia de perito electricista, expedida por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, licencia núm. 6178.

16. En el período comprendido entre el 29 de marzo de 1994, y el 30 de marzo de 1998, Sáez Figueroa realizó trabajos de electricidad en el Centro Comercial Forest Hills, tanto a Trigo, como para algunos de los inquilinos del centro comercial.

17. Durante el tiempo que Sáez trabajó para Trigo, nunca disfrutó de vacaciones con paga.

En la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar, en parte, la moción de sentencia sumaria presentada por el señor Sáez Figueroa y resolvió que éste había sido empleado de Trigo desde marzo de 1994 hasta enero de 1996, por lo cual tenía derecho a $105,030 por concepto de pago de horas extras y vacaciones y $13,459.50 por concepto de honorarios...

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