Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE200300588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300588
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030917-08 Pueblo de PR v. De León Claudio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. FRANCISCO DE LEÓN CLAUDIO Peticionario
KLCE200300588
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Crim. Núms. GLE2001G0131; GLA2001G0174 al 0178 y GSC2001G0253 Sobre: Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963 (Pirotecnia); Artículos 6, 8, 8(a) de la Ley anterior Ley de Armas y Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2003.

-I-

Francisco De León Claudio (el “peticionario”) solicita la revocación de una Resolución emitida el 31 de marzo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (el “TPI”), en el caso del Pueblo v.

Francisco De León Claudio, Crim. Núms. GLE2001G0131, GLA2001G0174 al

0178 y GSC2001G0253, por infracción a la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963 (pirotecnia), a los artículos 6, 6(a), 8, 8(a) y 11 de la anterior Ley de Armas y al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico notificada el 3 de abril de 2003 y depositada en el correo el 4 de abril. Mediante el dictamen se decretó No Ha Lugar una supresión de evidencia solicitada por el peticionario predicada en que la orden de allanamiento diligenciada en su residencia fue insuficiente; que la residencia no fue descrita particularmente y que la información presentada bajo juramento era falsa total, o parcialmente.

Por su parte, el recurrido Pueblo de Puerto Rico representado por el Procurador General (el “Pueblo”) compareció oponiéndose a la expedición del auto solicitado. Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 20 de diciembre de 2000 el agente Jorge Díaz Rivera (agente Díaz Rivera) adscrito a la División de Drogas y Control del Vicio del área de Guayama, y asignado a la sección de vigilancia de puntos de drogas, prestó una declaración jurada ante un magistrado del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Guayama, relacionado con una confidencia recibida el 18 de diciembre de ese año.1 Luego del magistrado examinar al agente Díaz Rivera y la declaración jurada prestada por éste, entendió que existía causa probable para librar una orden de registro y allanamiento contra las dos residencias descritas en la declaración o cualquier anexo y patio en busca de armas de fuego y otra propiedad delictiva allí descrita. En

consideración a lo cual el 20 de diciembre de 2000, se emitió la siguiente Orden de Allanamiento, que transcrita literalmente se lee como sigue:

Estado Libre Asociado

Tribunal General de Justicia

Tribunal de Distrito

Sala de Guayama

Estados Unidos de América

El Presidente de los E.U.

El Pueblo de Puerto Rico

Criminal Núm. ____

vs.

I.

Residencia construida en madera y zinc, de color blanca y amarilla, ubicada en la calle 8, al lado de la Central Termo Eléctrica, en Bo. Aguirre de Salinas

%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%

ORDEN DE ALLANAMIENTO

El Pueblo de Puerto Rico al jefe de la policía y/o cualquiera de sus agentes autorizados en el distrito de Guayama, Puerto Rico habiéndose en este día presentado pruebas por medio de declaración jurada y firmada por el Agte. Jorge Díaz Rivera 9192, quién fue examinado por mi de que:

Que es agente de la Policía de Puerto Rico, adscrito a la División Drogas y Control del Vicio, área de Guayama y está asignado a la sección de vigilancia de punto de drogas.

Transitando por la calle Río Piedras en dirección al portón de la entrada principal hacia la Termo Eléctrica del Bo. Aguirre, doblando a la izquierda en la calle que ubica una residencia en madera color amarilla con el número 950, doblando rápidamente en la próxima entrada a mano derecha, que es la calle número 8, es la cuarta residencia a mano izquierda, de color blanca y amarilla de madera y zinc, y la residencia posterior de madera color blanca, techada de zinc con un toldo color azul, ambas residencias colindan con el portón de la Central Termo Eléctrica en el Bo. Aguirre de Salinas.

Colindancias I

Residencia construida en madera de color blanca y amarilla, techada en zinc, mirándola de frente tiene medio balcón con una puerta de cristal con ventanas a ambos lados de la puerta en cristal y otra ventana al lado izquierdo en cristal. Cercada con un portón de alambre eslabonado y al frente de la residencia en el patio tiene una “pick-up” color amarilla con una embarcación y un Toyota Echo color negro, con la tablilla BWC-

563 a nombre de Francisco de León Claudio con Dirección en Bo. Montesoria G-75, Calle 8, Aguirre.

Colindancias II

Residencia en madera color blanca, techada en zinc, con un toldo color azul, mirándola de frente tiene puerta en madera, la misma cercada con un portón en alambre eslabonado y ubica en un pequeño callejón, la cual colinda de frente con la residencia en madera y zinc de color blanca y amarilla que, tiene en el patio una “pick-up” color amarilla con una embarcación y un Toyota Echo color negro con la tablilla BWC-563.

Que el día 18 de diciembre de 2000, el agente recibió una confidencia que el Bo. Aguirre del Pueblo de Salinas, en la dirección antes mencionada en las colindancias, residen el c/p Javier Fabuloso y el c/p Rubby, hijo de Cheo el Gordo, ambos parientes y pescadores que, estas personas dos semanas atrás se encontraron en el mar un saco conteniendo kilos de cocaína, que los mismos se han puesto a venderlos a narcotraficantes del área de Guayama y que todavía tenían guardados varios...

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