Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE200300279

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300279
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030918-02 Editorial Panamericana Inc. v. Puerto Rican American Insurance Comp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

EDITORIAL PANAMERICANA, INC. Recurrida
vs.
PUERTO RICAN-AMERICAN INSURANCE COMPANY (PRAICO) Y VIDAL & RODRÍGUEZ, INC. Peticionarias
KLCE200300279
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Número: KAC2001-3909 Reclamación al Seguro por Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2003.

Vidal & Rodríguez, Inc. (en adelante, la peticionaria), presentó ante nos escrito de certiorari el 7 de marzo de 2003. Solicitó la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI), el 31 de enero de 2003,

archivada en autos copia de su notificación el 5 de febrero de ese mismo año.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

Editorial Panamericana, Inc. (en adelante, la recurrida), es una corporación que se dedica a la impresión, edición, distribución y venta de libros y textos escolares. El 25 de mayo de 2001, presentó demanda sobre daños y perjuicios en contra de la peticionaria y de la compañía de seguros Puerto Rican-American Insurance Company (en adelante, PRAICO). Alegó, básicamente, que le había solicitado a la peticionaria sus servicios como corredora de seguros y que ésta no actuó como la buena práctica de la industria lo requiere, al no informarle sobre los distintos tipos de cubierta existentes y necesarios para sus operaciones. Específicamente, la recurrida alegó que la peticionaria no le informó sobre la necesidad de obtener una nueva póliza para cubrir daños a su almacén. Añadió, que en ese local ocurrieron varios escalamientos, los cuales produjeron pérdidas ascendentes a trescientos noventa y cinco mil quinientos dólares ($395,500.00). Ello, según el inventario que realizara una firma de contadores públicos certificados, contratada por la recurrida para que estimara los daños sufridos por la mercancía robada y dañada en los diversos escalamientos. Además, reclamó los gastos incurridos en la contratación de la firma de contadores porque, alegadamente, los contrató por recomendación de la peticionaria.

El 23 de agosto de 2001, la peticionaria presentó solicitud de desestimación por prescripción, en la que alegó que los escalamientos ocurridos en los locales de la recurrida, se realizaron entre las fechas del 27 de agosto y 19 de septiembre de 1998. Añadió, que la recurrida fue notificada de la determinación final de falta de cubierta de seguro, con respecto a los referidos locales, el 14 de mayo de 19991

y que, el 21 de abril del mismo año, PRAICO ya le había indicado las razones de la denegatoria de cubierta, por lo que conoció de la causa de acción dos años antes de presentar la demanda.

El 15 de noviembre de 2001, la recurrida presentó oposición a la solicitud de desestimación. Alegó, que la reclamación era una de incumplimiento de contrato y que, por consiguiente, el término prescriptivo para ejercitar la acción era de quince (15) años y no de uno (1), como en el caso de las reclamaciones por daños ocasionados extra-contractualmente. Añadió, en la alternativa, que si el TPI determinaba que la relación era una de carácter extra-contractual, el término prescriptivo había sido interrumpido extrajudicialmente varias veces. Ello, mediante carta enviada a la peticionaria el 13 de abril de 1999, y por varias reuniones y conversaciones posteriores llevadas a cabo entre ellos.

El 18 de diciembre de 2001, la peticionaria presentó réplica a la oposición. Alegó, que la recurrida le cursó una carta el 13 de noviembre de 19992 y que, aún cuando ésta cumpliere con los requisitos establecidos para la interrupción extrajudicial de los términos prescriptivos, de todas maneras la acción había prescrito a un año de cursada la misma, o sea, el 13 de noviembre de 2000.

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