Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE0300866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300866
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030919-05 Hoyos Aliff v. Asociación de Residentes Villas de Torrimar Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL BAYAMON

HECTOR HOYOS ALIFF DEMANDANTE-RECURRIDO v. ASOCIACION DE RESIDENTES DE VILLAS DE TORRIMAR, INC.; ABC INSURANCE CO.; TRANSCON-TINENTAL SECURITY SERVICES, INC. DEP. CO. Y JOHN DOE Y RICHARD DOE DEMANDADO-RECURRENTE
KLCE0300866
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Bayamón CASO NUM. DAC1999-1372

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Aponte Jiménez y Urgell Cuebas

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de septiembre de 2003.

Solicita la codemandada, Transcontinental Security Services, Inc. (“Transcontinental”), que revisemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se relevó al demandante-recurrido, Héctor Hoyos Aliff, de prestar una fianza de no residente, tal y como lo dispone la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Argumenta que procedía la desestimación de la demanda toda vez que el demandante-recurrido no prestó la fianza dentro del término establecido de 90 días que establece la Regla 69.5, supra. Además,

que dicha parte no cumple con los requisitos de residencia de por lo menos 1 año para poder ser considerado como residente. Por los fundamentos que exponemos, se deniega el auto de certiorari solicitado.

Los hechos medulares no están en controversia. El 30 de diciembre de 1999 el demandante-recurrido, Héctor Hoyos Aliff, presentó demanda sobre acción civil, daños y solicitud de injunction preliminar por hechos alegadamente ocurridos días antes, cuando en la Urbanización Villas de Torrimar, donde reside, surgió un altercado con los guardias de seguridad que allí brindan servicios.

Luego de varios trámites procesales, durante el mes de febrero de 2003 su representación legal informó que el cliente se encontraba residiendo en el estado de Nueva York. La parte demandada-peticionaria solicitó se fijará una fianza de no residente, según dispuesto en la Regla 69.5 de las Procedimiento Civil, supra. Atendida la moción el tribunal ordenó a la parte demandante-recurrida prestar fianza de no residente por la cantidad de $2,000.

Le concedió 15 días para ello. Éste se opuso. El tribunal recurrido declaró sin lugar la oposición notificando la resolución el 21 de marzo de 2003.

Así las cosas, el 12 de mayo de 2003 el demandante- recurrido compareció. Informó que regresó a vivir en Puerto Rico. Comunicó, asimismo, que su nueva dirección residencial era en Condominio Playa Blanca, 5245, Ave. Isla Verde Apto. 302, Carolina, Puerto Rico.1

Solicitó se dejara sin efecto la fianza impuesta. El tribunal emitió la orden recurrida. Le relevó de prestar la fianza de no residente.

En desacuerdo, los demandados...

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