Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2003, número de resolución KLAN0300149

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300149
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030922-17 Sucesión De la Cruz Sánchez Ex-Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

Félix Manuel de la Cruz Sánchez, por sí y en representación de los miembros de la Sucesión Félix de la Cruz Archeval Peticionarios-Apelados Ex-Parte Adolfina Archeval y Otros Interventores-Apelantes KLAN0300149 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Expediente de Dominio Caso Núm: J JV95-0076

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2003.

Los interventores, Adolfina Archeval y otros, aquí apelantes, solicitan la revocación de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante la misma, dicho foro denegó la demanda de intervención presentada por éstos, en el procedimiento de Expediente de Dominio iniciado por los apelados.

Por los fundamentos que expondremos, revocamos la sentencia apelada.

I

El 8 de septiembre de 1995, el señor Félix Manuel De La Cruz, por sí y en representación de los miembros de la Sucesión Félix De La Cruz Archeval, aquí apelados, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de Expediente de Dominio solicitando se estableciera su derecho de dominio sobre una propiedad sita en el Sector Tenerías del Barrio San Antón de Ponce.1 Los apelantes presentaron demanda de intervención alegando que al igual que los apelados tenían, a título de herencia, un interés propietario sobre la finca. El 12 de junio de 1996, el foro de instancia declaró con lugar la intervención.

Luego de un largo período de descubrimiento de prueba y de la celebración de la Conferencia con Antelación al Juicio, la vista en sus méritos quedó señalada para el 25 de octubre de 1999. Llegada esa fecha el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio, determinó que no procedía la intervención y suspendió la vista previo al desfile de prueba. Según surge del acta, el foro de instancia expresó las razones por las cuales entendía improcedente la intervención, entre éstas, que los apelantes (interventores) tendrían que legitimar su condición de herederos antes de controvertir la petición de inscripción de dominio. Indicó que notificaría su determinación mediante resolución al efecto. El 3 de octubre de 2000, emitió la resolución. En la misma dicho foro resolvió que el objetivo del procedimiento de inmatriculación es declarar justificada la adquisición del dominio, y no de hacer expresión declarativa de derechos sucesorios, y concluyó que los interventores no habían demostrado tener un derecho real sobre la propiedad. Por tanto, declaró sin lugar la petición de intervención, sin perjuicio de que los apelantes pudieran reclamar su alegado derecho mediante los procedimientos correspondientes. Devolvió el caso a la sala de origen a fin de que el caso continuara su curso procesal como una acción ex-parte.

Oportunamente, los apelantes presentaron "Moción al Amparo de la Regla 43.3 y 47 de Procedimiento Civil". El Tribunal de Primera Instancia acogió la misma, refiriéndosela al magistrado que había entendido en el caso, quien había sido trasladado a otra región judicial. Así las cosas, dicho magistrado denegó la moción en los siguientes extremos: "A la Moción de Reconsideración. No Ha Lugar". Insatisfechos...

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