Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE200100538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200100538
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030924-08 Pueblo de PR v. Pérez Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ Peticionario KLCE200100538 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm.: CSC2000G0300 SOBRE: Infr. Art. 401, Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003.

-I-

José Pérez Rodríguez, (en adelante el "peticionario") solicitó mediante recurso presentado el 10 de mayo de 2001, que revocáramos un dictamen recogido en una minuta emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPI”), el 28 de marzo de 2001. El dictamen declaró no ha lugar su moción de supresión de evidencia predicada, entre otros, en el testimonio esteriotipado del agente que ocupo la evidencia que se solicitaba suprimir (acto ilegal a plena vista), que iba a la credibilidad de su testimonio; que por tratarse de una incautación de evidencia por parte del Estado sin haberse obtenido con

anterioridad una Orden de Allanamiento expedida por autoridad competente, se presumía que la incautación fue el producto de un registro ilegal e irrazonable, correspondiéndole al Estado rebatir dicha presunción.

Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2001, expedimos el auto solicitado, paralizamos los procedimientos ante el TPI y devolvimos el caso a dicho foro para que emitiera prontamente una resolución escrita fundamentada, toda vez que en la minuta no se recogía en términos claros y precisos la decisión que se pretendía revisar. Tras otros incidentes, finalmente el 27 de noviembre de 2002, notificada el 10 de diciembre, el TPI emitió Resolución cumpliendo así con lo ordenado en nuestra Sentencia.

Así las cosas, el 10 de enero de 2003 luego de un mes de notificada la resolución, la representación del peticionario acompañó en escrito informativo copia de la resolución emitida por el TPI y de nuestra sentencia para que tomáramos conocimiento. En Resolución de 22 de enero de 2003, le informamos que la resolución no podía ser atendida dentro del recurso (KLCE200100538), por haber éste finalizado con nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2001 y haberse remitido el mandato a los concernidos. Posteriormente, el 10 de febrero de 2003 el peticionario nos solicitó reconsideración de nuestra resolución de 22 de enero y que con el beneficio de su moción informativa procediésemos a resolver su recurso ya expedido desde el 29 de mayo de 2001.

En consideración a lo anterior, emitimos el 10 de febrero de 2003 una Resolución declarando No Ha Lugar a lo solicitado. Inconforme, el peticionario acudió a nuestro Tribunal Supremo (CC-2003-189), quien posteriormente, mediante Op. de 23 de mayo de 2003, 2003 TSPR 93, 2003 JTS 96, revocó nuestro dictamen. Así las cosas, le ordenamos a nuestra Secretaria reabrir el recurso KLCE200100538 para seguir los trámites de su perfeccionamiento.

Luego de otros trámites, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, en Escrito para Mostrar Causa se opuso al auto solicitado y solicitó se ordenare la continuación de los procedimientos ante el TPI. Con el beneficio de los escritos, resolvemos.

-II-

Surge de los escritos, que el 8 de diciembre de 1999, el peticionario fue denunciado por hechos ocurridos el 5 de junio de 1999 a eso de las 7:00 p.m. en las Parcelas Roberto Clemente del Barrio Pajuil del Municipio de Hatillo. Se le imputó que actuando en concierto y de común acuerdo con otra persona, distribuyó la sustancia controlada conocida por cocaína. Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401. Celebrada la correspondiente vista preliminar, se determinó existencia de causa probable para acusarlo por el delito imputado, luego de lo cual el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación, señalándose el acto del juicio para el 13 de junio de 2000.

Tras otros incidentes, como hemos mencionado, el 9 de agosto del 2000, el peticionario presentó su moción de supresión de evidencia predicada, entre otros, en el testimonio esteriotipado del agente que ocupo la evidencia que se solicitaba suprimir (acto ilegal a plena vista), que iba a la credibilidad de su testimonio; que por tratarse de una incautación de evidencia por parte del Estado sin haberse obtenido con anterioridad una Orden de Allanamiento expedida por autoridad competente, se presumía que la incautación fue el producto de un registro ilegal e irrazonable, correspondiéndole al Estado rebatir dicha presunción. La vista sobre la discusión de la referida moción fue señalada para el 28 de marzo de 2001.

En ese día el Ministerio Público se opuso a la celebración de la vista, por razón a que la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que regula la supresión de evidencia no era de aplicación a los hechos del caso donde

estaban envueltos agentes encubiertos. Tras otros incidentes el TPI resolvió entrar a la vista de supresión. En la vista declaró el agente Juan M. Rivera López (agente Rivera López), adscrito a la División de Vehículos Hurtados de la Policía. Exponemos a continuación lo ocurrido en la vista de supresión, según surge de los escritos ante nuestra consideración.

El agente Rivera López, declaró que como parte de una investigación confidencial que realizaba como agente encubierto para la Policía de Puerto Rico, el 5 de junio de 1999, se comunicó con su supervisor, el agente Miguel Rodríguez Sierra, quién le impartió ciertas instrucciones. Luego de ello, se personó al Barrio Campo Alegre del Municipio de Hatillo, donde se encontró frente al negocio “La Taina”, con el c/p Samuel (Samuel), a quien conocía con anterioridad. Samuel abordó su auto y se dirigieron al Colmado Rivera y de ahí al Colmado Martínez ubicado en las Parcelas Roberto Clemente del Barrio Pajuil de Hatillo donde jugaron billar y consumieron refrigerios.

Al cabo de un rato en el negocio Colmado Martínez llegó a éste el c/p Juni (Juni), a quién el agente Rivera López señaló en sala como el peticionario José

Pérez Rodríguez; a quién dijo conocer con anterioridad. Juni los saludó; luego, éste y ellos salieron al frente del negocio; que Samuel le preguntó a Juni si habíaperico, a lo qué éste respondió que sí; luego, Samuel le dijo a Juni qué elperico era para el hombre...

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