Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Septiembre de 2003, número de resolución KLCE200300015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003

LEXTCA20030924-13 López Pérez v. Pagán Vélez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

DAVID LOPEZ PEREZ Demandante-Recurrente
V.
NORMA PAGÁN VÉLEZ
Demandada-Recurrida
KLCE200300015
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: K DI1999-3177

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de septiembre de 2003.

Comparece ante nos el Sr. David López Pérez (en adelante, Sr. López) solicitando revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.) el 27 de noviembre de 2002, notificada el 11 de diciembre de 2003. La misma deniega la “Moción para que se Ordene Permanencia de Pensión Básica y Comparecencia en Autos de Parte Indispensable” presentada por el Sr. López.

Contando con la comparecencia de las partes y estudiado los documentos que obran en el expediente, además del derecho aplicable,

resolvemos expedir el auto de Certiorari solicitado y confirmar la Resolución recurrida.

I

El 19 de diciembre de 1990 el Sr. López presentó demanda de divorcio por la causal de adulterio en contra de la Sra. Norma Pagán Vélez (Sra. Pagán). Luego de ser emplazada esta, no presentó alegación responsiva dentro del término dispuesto por ley. Apéndice del Peticionario, págs. 1-3.

El T.P.I., posterior a celebrar vista el 18 de enero de 1991, consideró probados los elementos de la causal aducida en la demanda. El 25 de enero de 1991, emitió sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial entre el Sr.

López y la Sra. Pagán, concediendo a esta última, la custodia del menor que procrearon durante su matrimonio. Asimismo, impuso al Sr. López una pensión alimentaria a favor del menor por la cantidad de sesenta dólares ($60.00) semanales. Dicho menor tenía cinco (5) años de edad al momento del divorcio. Apéndice, pág. 3.

Ulteriormente, en el 1992, la Sra. Pagán solicitó un aumento en la pensión alimentaria del menor. El 22 de octubre de 1992 el T.P.I. emitió Resolución, fijando una pensión provisional, que incluía una suma en concepto de pensión alimentaria básica y unas partidas suplementarias de vivienda y educación. Apéndice del Peticionario, pág. 4.

El Sr. López objetó la imposición de la pensión provisional y presentó varias mociones, solicitando al T.P.I. que dejara sin efecto la resolución emitida.

Entre otras cosas, cuestionó la jurisdicción del tribunal para fijar la pensión dado que no se había hecho parte del proceso al Sr. Carlos A. Tomassini (Sr.

Tomassini), quien es esposo de la Sra. Pagán. Apéndice del Peticionario, págs.

4-8.

El 31 de agosto de 1995 el T.P.I. emitió nueva Resolución, determinando, en primer lugar, que contaba con la jurisdicción para disponer del caso de pensión y reconsiderar el monto de la pensión alimentaria provisional. En segundo lugar, concluyó que al analizar el ingreso neto del Sr. López se había cometido un error, por lo que el mismo era de mayor cantidad que la estimada. El T.P.I.

impuso una pensión provisional de doscientos sesenta dólares con sesenta y tres centavos ($260.63) mensuales, como pensión alimentaria básica. Para ello estudió las “Guías para determinar y modificar pensiones alimenticias en Puerto Rico”, y tomó en consideración el ingreso neto del Sr. López, además de la edad del menor para el 1992, el cual tenía en ese momento siete (7) años de edad.

Dicha pensión tendría efecto retroactivo al 2 de noviembre de 1992.1 Además, el T.P.I. concedió un término de veinte (20) días para que el Sr. López presentara proyecto de emplazamiento, dirigido al Sr. Tomassini. De igual forma se les exigió a las partes que dentro de ese plazo informaran al tribunal si existía alguna diferencia entre lo que el Sr. López había estado pagando en concepto de pensión y la cantidad ahora impuesta. El T.P.I. aclaró que el remedio impuesto era provisional hasta tanto se tomara en consideración si los ingresos del Sr. Tomassini eran colacionables en su totalidad para la determinación de ingresos de la Sra. Pagán como madre custodia. Apéndice del Peticionario, págs. 4-8.

En este estado permanecieron las cosas hasta que el 18 de marzo de 2002, la Sra.

Pagán presentó “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitando Que se Refiriera el Caso a la Honorable Examinadora de Pensiones Alimentarias”. En el mismo, la Sra. Pagán arguye que la pensión provisional ha estado vigente desde el 1995 y que procede que se evalúe nuevamente los ingresos del Sr. López y se imponga una modificación de la pensión, cónsona con las necesidades del menor, quien en ese momento tenía dieciséis (16) años de edad. Apéndice del Peticionario, págs. 9-10.

El Sr.

López se opuso a la moción por escrito. En la misma arguyó que el Sr.

Tomassini era parte indispensable y que desde el 1996, fecha en que renunció la representación legal de éste, no había comparecido ante el T.P.I..2 Alegó además, que la pensión fijada en 1995 ya había advenido final y firme, por lo que la misma estaría sujeta a una revisión, pero no a un aumento retroactivo, que según adujo, era la intención de la Sra. Pagán. En cuanto a los gastos por vivienda y educación, sostuvo que éstos no le fueron impuestos por el T.P.I. y que la imposición futura de los mismos estaría sujeta a la comparecencia del Sr. Tomassini.

Apéndice del Peticionario, págs. 11-13.

El T.P.I. emitió Resolución el 10 de abril de 2002, notificada el 1ro de mayo de 2002, en la que acogió laMoción en Auxilio y refirió el caso a la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en adelante, la Examinadora) para que ésta...

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