Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN200300290

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300290
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003

LEXTCA20031007-01 Cancel Franco v. Universal Insurance Comp.,Ferst Bank

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

MARÍA CANCEL FRANCO Apelante
Vs.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, FIRST BANK
Apelada
KLAN200300290
APELACIÓN proveniente el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: K DP1999-1655

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2003.

La Sra. María Cancel Franco (en adelante, Sra. Cancel), comparece ante nos mediante recurso de Apelación presentado el 13 de marzo de 2003. A través del mismo, solicita revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) emitida el 18 de diciembre de 2002, notificada el 14 de febrero de 2003, en la acción civil núm. KDP99-1655(806). La misma desestimó la acción por daños y perjuicios incoada por la Sra. Cancel en contra de Universal Insurance Company (en adelante, Universal).

Examinados en su totalidad los autos del caso, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

El 14 de diciembre de 1994, la Sra. Cancel compró un vehículo de motor modelo Mitsubishi Montero, tablilla BWW-015 del año 1995, el cual fue financiado por First Federal Savings Bank. Al momento de la compra, el vehículo tenía un valor de veinte y siete mil ciento cuarenta dólares ($27,140.00). El mismo día suscribió un contrato de seguro con Universal, póliza número PAP 036-45819, asegurando el mismo contra riesgos de colisión. El tipo de seguro adquirido es el conocido en el mercado como de doble interés o “double interest”. Dentro de la antes descrita transacción la Sra. Cancel aportó un pronto pago de diez mil ciento cuarenta dólares ($10,140.00) y financió la póliza de seguros número 036-45819, por la suma de cuatro mil quinientos nueve dólares ($4,509.001). En consecuencia, al finalizar los setenta y un (71) pagos, la Sra. Cancel pagaría un total de treinta mil trescientos setenta y dos dólares con veinte y nueve centavos ($30,372.29).

Apéndice de la Apelante, pág. 1 y 3.

Posteriormente, el 17 de abril de 1999, transcurridos cinco (5) años desde que adquiriera el aludido vehículo, la Sra. Cancel estuvo involucrada en una colisión a consecuencia de la cual el vehículo fue declarado pérdida total. Reportado el accidente a Universal, esta refirió el caso a un ajustador, quien concluyó que de acuerdo con los términos de la póliza vigente y el endoso PP 03-08-06-94, la cubierta de la póliza del automóvil era, para la fecha del accidente, de once mil ciento diecisiete dólares ($11,117.00)2. A dicha cantidad Universal restó una suma de quinientos dólares ($500.00) de deducible, acordados en la póliza de seguro, y quince dólares ($15.00) de una multa que pesaba sobre el vehículo.

Finalmente, luego de dichas deducciones, Universal informó a la Sra. Cancel que estaba dispuesto a satisfacer la póliza de seguro hasta un total de diez mil seiscientos dos dólares ($10,602.00). Apéndice de la Apelante, pág. 9-10.

Inconforme con la propuesta de Universal, el 17 de septiembre de 1999, la Sra.

Cancel presentó demanda contra esta por indemnización de los daños sufridos a consecuencia del accidente. En la misma alegaba que la cubierta de la póliza vigente al momento de la colisión (036-45819) proveía una cubierta hasta un máximo de lo que es el valor actual en el mercado de un automóvil de la misma marca y de igual uso y condiciones, por todo lo cual la totalidad estimada correspondiente debía ser de diecinueve mil dólares ($19,000). Apéndice de la Apelante, pág. 1-2.

Luego de que compareciera por medio de su alegación responsiva a la demanda, el 2 de diciembre de 1999, Universal presentó el 8 de junio de 2000, “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria, se Consigne Pago de Reclamación y se Otorgue Relevo”. En la misma arguyó, en esencia, que no existen controversias sustanciales de hechos y que procede el pago por la cantidad de diez mil seiscientos dos dólares ($10,602.00), de acuerdo al estimado realizado por el ajustador.

También sostuvo que esta cifra era el resultado de la evaluación del valor actual en el mercado “actual cash value” del automóvil al momento del accidente, según las condiciones de la póliza expuestas en el endoso PP 03-08-06-94. Apéndice de la Apelante, pág. 5-11.

El 26 de febrero de 2001, Universal presentó una segunda moción solicitando sentencia sumaria arguyendo que la Sra. Cancel no tenía legitimación activa para reclamar la póliza debido a que el 28 de septiembre de 1999 había cedido voluntariamente los derechos del automóvil al First Bank de Puerto Rico. Dicha institución bancaria había financiado la compraventa del vehículo y la póliza de seguro.

Apéndice de la Apelante, pág. 12-14.

El 1 de marzo de 2001, la Sra. Cancel presentó “Moción en Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria” y a su vez, solicitando al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor. Adujo, en primer lugar, que la cesión a First Bank, institución que a la vez cedió todo derecho a reclamar la totalidad de pérdida a Universal, no libera a esta última del resarcimiento correspondiente a la Sra. Cancel como beneficiaria de la póliza. Esta, a la vez sostiene, que el valor en el mercado a la fecha del accidente, tomando en consideración los términos de la póliza de acuerdo al endoso PP 01-70-06-94, era de diecinueve mil dólares ($19,000). Por tanto, esta reclama el pago de dicha cantidad, una vez sustraída la suma adeudada a First Bank, que asciende a unos nueve mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y seis centavos ($9,684.46). Asimismo, señaló, que el tipo de seguro adquirido por esta es el denominado como de doble interés o “double interest”, por el cual se protege los intereses tanto del banco financiero como del asegurado. Por último, reitera que el endoso vigente es el PP 01-70-06-94, por el cual deben realizarse los cómputos correspondientes a la suma adeudada por medio de los términos de la póliza según modificada por este.

Apéndice de la Apelante, pág. 17-20.

El 18 de diciembre de 2002, notificada el 17 de enero de 2003, el TPI emitió sentencia acogiendo la solicitud de sentencia sumaria presentada por Universal y desestimando la demanda presentada por la Sra. Cancel. En consecuencia, ordenó el traspaso del vehículo a nombre de Universal. El TPI concluyó que no existía controversia real o sustancial sobre los hechos materiales del caso y que tomando en consideración el contrato de seguros suscrito entre las partes surgía con meridiana claridad cuáles eran los límites de responsabilidad de la aseguradora. En consecuencia dictaminó que la transacción ofrecida por Universal de diez mil seiscientos dos dólares ($10,602.00) estaba conforme a las disposiciones de la póliza. Apéndice de la Apelante, pág. 23-29.

Así las cosas, el 27 de enero de 2003, la Sra. Cancel presentó “Moción Solicitando Corrección de Determinaciones de Hechos Adicionales”. Apéndice de la Apelante, pág. 30-31. El 7 de febrero de 2003, notificada el 14 de febrero de 2003, el TPI emitió Resolución por medio de la cual acogió la solicitud de la Sra.

Cancel.

Inconforme, acude ante nos con el recurso de apelación de epígrafe. Aduce la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar el endoso PP 03-08-06-94 de la póliza, favoreciendo a la aseguradora, y descartando así el endoso PP 01-70-06-94, el cual es el específicamente aplicable en Puerto Rico y que beneficia al asegurado.

El 26 de marzo de 2003 compareció ante nos Universal solicitando desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En primer lugar, arguye, que la moción solicitando...

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