Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0201339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201339
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003

LEXTCA20031015-02 Nevárez Nevárez v. Pizarro Ortíz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

ALFREDO NEVÁREZ NEVÁREZ H/N/C ALFREDO NEVÁREZ TRUCKING

Demandante-Apelante

v.

HIRAM E. PIZARRO ORTIZ

Demandado-Apelado

KLAN0201339

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

Sobre: Acción Civil

Caso Civil Núm.

FDP99-0718 (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2003.

Mediante recurso de apelación comparece ante nos Alfredo Nevárez Nevárez, haciendo negocios como Alfredo Nevárez Trucking. Solicita que revoquemos una sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Rafael Luis Vissepó Vázquez, Juez). En dicha sentencia, el tribunal declaró sin lugar la demanda presentada por el demandante-apelante, Nevárez, y a su vez, declaró con lugar la reconvención presentada por el aquí demandado-apelado, Hiram

Pizarro Ortiz. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 15 de noviembre de 1999, Alfredo Nevárez Nevárez, haciendo negocios como Alfredo Nevárez Trucking, presentó una demanda contra Hiram Pizarro Ortiz; Diana Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta; G.E. Capital Corporation of P.R. y Aseguradora X. En síntesis, el demandante-apelante, Nevárez, alegó que el codemandado-apelado, Pizarro Ortiz, le compró un camión marca Mack de 1987, luego de inspeccionarlo en repetidas ocasiones. Alegó también que luego de otorgarse el correspondiente financiamiento y de que la licencia estuviese a nombre del codemandado-apelado, Pizarro Ortiz, este último acudió a la compañía de financiamiento para informar que no deseaba el vehículo porque era “inadecuado” y tenía un motor que no le correspondía.

Nevárez también alegó que antes de vender el camión, le informó a Pizarro Ortiz que “por ser un camión de 1987 él lo vendía en las mismas condiciones que lo compró, o sea, `as is´ ”. Alegación Núm. 7 de la Demanda, pág. 2; Ap. Apel., pág. 2. Por otro lado, se alegó que luego de conversaciones entre las partes, el codemandado-apelado, Pizarro Ortiz, le solicitó al demandante-apelante, Nevárez, que le devolviera la cantidad de $8,200.00 a lo que éste contestó que sólo devolvería $5,000.00 “en ánimo de resolver esta situación extrajudicialmente y toda vez que [Pizarro Ortiz] ha tenido en su poder el camión en exceso de un año, y fue él quien incumplió los términos del contrato”. Alegación Núm. 8 de la Demanda, pág. 3; Ap. Apel., pág. 3.

A raíz de las anteriores alegaciones, Nevárez alegó que ha sufrido daños ascendentes a $12,000.00 y que la codemandada G.E. Capital es solidariamente responsable junto a los otros codemandados ya que no le entregó el cheque producto de la compraventa ya consumada.

El 13 de febrero de 2001, los codemandados Pizarro Ortiz, Martínez, y la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, contestaron la demanda. Aclararon algunas de las alegaciones de la demanda y negaron otras. Finalmente, presentaron una reconvención contra el aquí demandante-apelante, Nevárez.

Alegaron, en síntesis, que mediante engaño y actuaciones insidiosas, Nevárez les vendió un camión del 1987 que resultó tener un motor “más atrasado”, cosa que nunca les informó. Por otro lado, alegaron que Nevárez les hizo creer que el valor del camión era de $50,000.00 cuando el valor real del mismo es de $41,000.00, “por tener un motor sumamente atrasado”. Alegación núm. 5 de la Reconvención; Ap. Apel., pág.

  1. Por último, el codemandado-apelado, Pizarro Ortiz, alegó que Nevárez se ha negado a devolverle los $8,200.00 dados en anticipo al negocio de compraventa, lo cual le ha privado de utilizar dicho dinero “en sus necesidades y obligaciones, causándole daños y angustias estimada[s] en la cantidad de $20,000.00 dólares”. Alegación Núm. 8 de la Reconvención, Id.

    Luego de celebrada la vista en su fondo y de aquilatar la prueba documental y testifical presentada, el Tribunal de Primera Instancia formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  2. Surge de las alegaciones de la demanda como de la contestación a la misma que las partes celebraron un contrato de compraventa de un camión marca Mack, modelo 1987, tablilla H-21297 por la cantidad de $50,000.00.

  3. Del testimonio de las partes corroborado por el testimonio del perito Iván H. Vázquez Berríos se estableció que el camión tenía un motor del año 1975, el cual en opinión del perito disminuía el valor del camión por ser mucho más atrasado.

  4. De los testimonios de la parte demandante y de la parte demandada surge que éstos luego de celebrado el contrato acordaron que el demandante le cambiaría el motor al camión por uno más adelantado y de esta forma el demandante [sic] quedaría a gusto, satisfecho y retendría el camión.

  5. De la prueba presentada se estableció que el demandante se dedica a la importación y venta de camiones.

    Que recibió de la parte demandada $8,200.00 dólares de pronto por el camión del precio total de $50,000.00.

  6. Se estableció con el testimonio de las partes que el demandado interesaba devolver el camión al demandante, pero que el demandante insistía en devolverle menos dinero que el recibido por el demandado.

  7. De la prueba desfilada se estableció que el demandado no utilizó el camión durante el tiempo que lo retuvo y que durante los meses que...

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