Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE200301231

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301231
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003

LEXTCA20031015-14 Pueblo v. Rodríguez Gómez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v JULIO RODRÍGUEZ GÓMEZ Peticionario
KLCE200301231
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm. 2003-159 Sobre: Infr. Art. 258, Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2003.

-I-

Julio Rodríguez Gómez, quien ostenta el cargo de Senador en el Senado de Puerto Rico (el “peticionario”) solicita mediante su Petición de Certiorari presentado el 8 de octubre de 2003, se deje sin efecto una Resolución emitida el 30 de septiembre de 2003, notificada el 2 de octubre, por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Manatí (el “TPI”), en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Julio Rodríguez Gómez, Crim. Núm. 2003-159, sobre: artículo 258 del Código Penal. El dictamen declaró No Ha Lugar su moción presentada bajo las disposiciones de la Regla 64 de Procedimiento Criminal y reiteró el señalamiento del juicio

pautado para el 16 de octubre de 2003 a las 8:30 a.m. Junto a su recurso solicitó la paralización del juicio en lo que dilucidábamos el recurso presentado.

Resolvemos, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Por hechos alegadamente ocurridos el 3 de marzo de 2003 a eso de las 11:25 a.m., el Sgto. Pedro Montalvo, placa 8-0330, adscrito a la División de Autopistas de Arecibo de la Policía de Puerto Rico, presentó el 5 de marzo de 2003 una denuncia por información y creencia contra el peticionario. Se le imputó una violación al Art. 258 del Código Penal de Puerto Rico (Obstrucción a la Justicia). A continuación transcribimos la referida denuncia:

El referido (s) imputado (s), Julio Rodríguez Gómez, allá para el día 3 de marzo de 2003 y en la Carr 22 Km 51.0 Manatí, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de Manatí, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, violó lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Penal de Puerto Rico, vigente, consiste que dicha violación en la fecha, hora y sitio arriba indicados, resistió, obstruyó, demoró y/o estorbó al Agente Damián Cruz 19132, que es funcionario o empleado público mientras este se encontraba en el cumplimiento de su deber. Consiste que cuando fue detenido el vehículo Ford Grand Marquis, tablilla FCY-487, conducido por el Sr. Luis Muñiz Hernández, por violación a la ley de Tránsito y éste disponerse a entregar los documentos requeridos por ley, el pasajero Sr. Julio Rodríguez Gómez, impidió con su mano izquierda que entregara dichos documentos a este servidor, expresando: “YO SOY SENADOR Y VOY PARA UNA SESIÓN EN SAN JUAN Y USTEDES NO TIENEN QUE ESTAR INTERVINIENDO CONMIGO”

iniciando la marcha, el conductor, por instrucciones de el (sic) Sr. Julio Rodríguez Gómez. Inmediatamente se inició una persecución, la cual culminó con la detención de éste en el KM 45.2 jurisdicción de Manatí. En este lugar nuevamente le indica al chofer: “SI LE ENTREGA LOS DOCUMENTOS A ESTOS NIÑOS VESTIDOS DE AZULES TE VOTO AHORA MISMO DE TU TRABAJO”, y éste obedeciendo las instrucciones del Sr. Julio Rodríguez, no entregó los documentos, manifestando: “POR ESO ES QUE USTEDES ESTAN JODIDOS”.

El 4 de agosto de 2003, el peticionario solicitó la desestimación de la denuncia en escrito titulado Moción de Desestimación bajo la Regla 64 de

Procedimiento Criminal. Alegó, en lo pertinente, que el día de los hechos que se imputan en la denuncia, mientras se dirigía a una sesión legislativa en el Senado de Puerto Rico, su automóvil conducido por Luis Muñiz Hernández fue detenido (originalmente) por los agentes del orden público por utilizar el paseo de la vía pública. Le informó a los agentes que estaba cubierto por la inmunidad legislativa conferida por su cargo de Senador, luego de lo cual le indicó a su chofer continuar la marcha hacía el Capitolio. Los agentes persiguieron el vehículo y lo forzaron a detenerse por segunda ocasión. A pesar de lo anterior, es decir, a que invocó válidamente su inmunidad legislativa, se presentó en su contra la referida denuncia por el delito de resistencia y obstrucción a la autoridad pública. Alegó, en conclusión, que debía desestimarse la susodicha denuncia por no imputar delito, es decir, por ampararlo su privilegio constitucional de inmunidad legislativa.

El 8 de septiembre de 2003, el Ministerio Público se opuso a lo solicitado por el peticionario en escrito titulado Moción en Oposición a la Desestimación bajo la Regla 64 de Procedimiento Criminal. En lo pertinente, sostuvo: a) que nunca se le arrestó; b) que el agente Cruz intervino con el conductor del vehículo en el cual viajaba el peticionario por una infracción a la Ley de Tránsito cometida en su presencia; c) que como parte de una intervención rutinaria por una infracción de tránsito, el agente Cruz le solicitó al conductor del vehículo, Luis Muñiz Hernández, que le mostrare los documentos de rigor; d) que cuando el conductor se disponía a entregarlos al agente Cruz, el peticionario impidió con su mano izquierda que le fueran entregados dichos documentos al agente Cruz. (Véase además, los hechos alegados en la denuncia ya transcrita).

Por su parte, el peticionario replicó el escrito en oposición del Ministerio Público. Adujo, en esencia, que la detención en contra de...

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