Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003

LEXTCA20031020-04 Díaz Medina v. Warner Lambert,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

MILAGROS DÍAZ MEDINA Y OTROS

Demandantes-Apelantes

v.

WARNER LAMBERT, INC. Y PFIZER PHARMACEUTICAL, INC. patrono sucesor

Demandadas-Apeladas

KLAN0300643

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Reclamación de Salarios y otros beneficios

Caso Civil Núm.

NSC12001-00442

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2003.

Comparece ante nos Milagros Díaz Medina, y otros, mediante recurso de apelación. Solicita que revoquemos una sentencia dictada el 2 de mayo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez). En la referida sentencia, el tribunal declaró con lugar una solicitud de desestimación parcial presentada por la codemandada-apelada, Warner Lambert, Inc. (ahora Pfizer Pharmaceutical, Inc., de aquí en adelante, “Pfizer”). A esos efectos, se desestimó la demanda de epígrafe en cuanto a nueve

codemandantes. En cuanto a los tres co-demandantes que aún son empleados de Pfizer, se desestimó su reclamación en lo que respecta al período anterior a los tres años previos a la presentación de la demanda. Con relación a los codemandantes que han cesado en sus empleos, y para quienes la demanda no se encuentra prescrita, se desestimaron las reclamaciones en lo que respecta al período anterior a los últimos tres años de empleo con Pfizer.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia apelada para autorizar la demandada enmendada presentada por algunos de los demandantes-apelantes para quienes la demanda no está prescrita, a los únicos efectos de permitir la nueva teoría sobre el período de tomar alimentos. También deberá permitirse la inclusión de los codemandantes adicionales, adicionados en la demanda enmendada.

I

El 15 de mayo de 2001, Milagros Medina Díaz; María Lorenzada Ojeda; José

Morales Colón; Carmen Ocasio De Jesús; Expedito Santiago; Julio Ramos Castro; José Rijos Rosario; Enereida Rivera Burgos; Ricardo Rivera Veve; Hiram Rosario Vélez; Rubén E. Santos Morales; Ana Torres Oyola y Monroig Zelmira Villanueva, presentaron una demanda sobre reclamación de salarios y otros beneficios, contra Warnert Lambert, Inc. y Pfizer Pharmaceutical, Inc., como patrono sucesor1.

En la demanda se aclaró que los demandantes antes mencionados comparecían por sí y en representación de otros empleados y ex empleados de la codemandada-apelada, Warner Lambert, en las plantas de Carolina, Fajardo y Vega Baja, Puerto Rico. En síntesis, los demandantes reclamaron el pago de los períodos de tomar alimentos alegadamente no disfrutados, vacaciones no concedidas, horas extras no pagadas, bono de navidad, licencia por enfermedad no pagada, trabajo alegadamente realizado durante el séptimo día de descanso, salario mínimo por debajo de lo establecido, beneficios de plan de retiro, plan de ahorros, entre otras reclamaciones. La demanda se presentó al amparo del procedimiento sumario de reclamaciones laborales, establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et. seq.

Los demandantes también alegaron que los casos civiles Núm. KPE 95-05092, KPE 95-05953 y KPE 95-05964, radicados en 1995, interrumpieron la prescripción de sus reclamaciones ya que ellos eran potenciales codemandantes en los referidos pleitos, los cuales alegadamente fueron interpuestos como acciones representativas bajo el Artículo 13 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et. seq (mejor conocida como la Ley de Días y Horas de Trabajo) .

El 17 de julio de 2001, Pfizer contestó la demanda. Negó la mayoría de las alegaciones y levantó una serie de defensas afirmativas, entre las que se encuentra la prescripción de las reclamaciones. Posteriormente, Pfizer presentó una moción en solicitud de desestimación parcial. Expuso en aquella ocasión que aún tomando como ciertos los hechos alegados, las reclamaciones se encuentran prescritas en cuanto a varios codemandantes, y que aquellos demandantes para quienes no se encuentran prescritas las reclamaciones, sólo tienen derecho a reclamar por un período de retroactividad de tres (3) años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda o de sus respectivas cesantías, según fuera el caso.

La codemandada-apelada, Pfizer, argumentó también en su moción de desestimación que este pleito no puede tramitarse como un pleito de clase clásico, sino como uno de acumulación permisible (“opt-in”), al amparo del Artículo 13 de la Ley Núm. 379, supra. El 2 de enero de 2002, los demandantes-apelantes, Medina y otros, presentaron su oposición a la moción de desestimación parcial.

Estando pendiente la resolución de la moción de desestimación parcial, Medina y otros solicitaron el 26 de noviembre de 2002 autorización para enmendar la demanda.

Presentaron junto a la moción una demanda enmendada en la cual se incluyeron diecisiete (17) demandantes adicionales y se enmendó la teoría en cuanto a la reclamación relacionada al período de tomar alimentos.

Posteriormente, los demandantes-apelantes, Medina y otros, presentaron una moción en la que solicitaron autorización para publicar un edicto, con el fin de notificar a otros demandantes potenciales sobre la existencia de la demanda e invitarle a unirse a la misma. Oportunamente, la codemandada-apelada, Pfizer, se opuso a la solicitud para enmendar la demanda.

El 2 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia parcial apelada. En dicho dictamen, el tribunal resolvió la moción de los demandantes-apelantes, Medina y otros, en la que solicitaron autorización para enmendar la demanda, así como la moción de desestimación parcial presentada por la demandada-apelada, Pfizer. En primer lugar, el tribunal determinó no permitir la acumulación de demandantes adicionales ni la publicación del edicto solicitado. Fundamentó su determinación en que la acumulación de demandantes adicionales traería dilaciones innecesarias al trámite del caso y la complicación de su manejo tanto por las partes como por el tribunal.

A los fines de atender la moción de desestimación parcial, el tribunal procedió a dar por ciertos los hechos bien alegados de la demanda y los consideró de la manera más favorable a la parte demandante. Los hechos que el Tribunal de Primera Instancia tomó por ciertos son los siguientes:

1. La codemandada, Warner Lambert, Inc., era una corporación debidamente autorizada a llevar a cabo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se dedicaba a la manufactura de productos farmacéuticos y para consumo humano, con plantas en Fajardo, Carolina y Vega Baja. Subsiguientemente, Pfizer Pharmaceuticals, Inc. pasó a operar y controlar las operaciones de Warner Lambert, Inc. en Puerto Rico.

2. Los codemandantes Carmen M. Ocasio de Jesús, José Rijos Rosario y Rubén E. Santos Morales aún son empleados de la parte demandada.

3. Por su parte, la codemandante Milagros Medina Díaz terminó su relación de empleo con la parte demandada allá para agosto de 1999.

4. Asimismo, los siguientes nueve (9) co-demandantes cesaron en sus respectivos empleos con la parte demandada en las fechas indicadas a continuación: (a) María Lorenzada Ojeda terminó en su empleo en diciembre de 1995; (b) José A. Morales Colón cesó en sus labores en abril de 1996; (c) Expedito Santiago laboró para la demandada hasta el 1997; (d) Julio Ramos Castro terminó su empleo en septiembre de 1994; (e) Enereida Rivera Burgos laboró hasta agosto de 1996; (f) Ricardo Rivera Vevé trabajó hasta diciembre de 1995; (g) Hiram Rosario Vélez terminó en su empleo en febrero de 1995; (h) Ana L. Torres Oyola prestó sus servicios a la demandada hasta febrero de 1996 y (i) Monroig Zelmira Villanueva laboró hasta marzo de 1997.

5. Allá para el año 1995 varios empleados y ex-empleados de la parte demandada presentaron varias reclamaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por conceptos similares a las que son objeto del pleito de epígrafe, a saber, los casos de Villafañe, supra, Mujica, supra, y Castillo, supra. Dichos casos fueron presentados inicialmente como pleitos de clase. Eventualmente, los mismos fueron tramitados como pleitos consolidados por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

6. Casi dos (2) años más tarde, el 7 de mayo de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, denegó la certificación de los referidos casos como pleitos de clase.

Posteriormente, dicho foro otorgó varios términos para que los demandantes en dichos casos enmendaran las demandas, a los fines de incluir demandantes adicionales. En efecto, los demandantes presentaron varias demandas enmendadas en dichos casos, incluyendo demandantes y reclamaciones adicionales. A tales efectos, la última demanda enmendada fue permitida por el referido Tribunal de San Juan el 19 de mayo de 1998.

7. Mientras tanto, inconformes con la denegatoria de la certificación como pleito de clase, los demandantes en los referidos casos de San Juan incoaron un recurso apelativo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante Sentencia de 30 de enero de 1998. De dicha determinación, los demandantes recurrieron ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin embargo, mediante Resolución de 30 de junio de 1998, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró sin lugar dicho recurso. Luego de que los demandantes solicitaran reconsideración, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió su dictamen final, declarando sin lugar la referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR