Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0201081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201081
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003

LEXTCA20031023-02 Medarts Corp. v. Dr. Rivera Ofray

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I I - BAYAMÓN

PANEL I

MEDARTS CORPORATION Demandante-Apelada v. DR. CRÍSPULO RIVERA OFRAY, HERMINIA PACHECO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE ELLOS Demandados-Apelantes KLAN0201081 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN CIVIL NÚM. D CD2000-2893 SALA 502 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle.

Cotto Vives, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2003.

Los apelantes, el Dr. Críspulo Rivera Ofray, la Sra. Herminia Pacheco, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 21 de junio de 2002, mediante la cual el referido foro declaró con lugar una demanda en cobro de dinero que Medarts Corporation presentó contra éstos.

Inconforme, los esposos Rivera Pacheco aducen en escrito de apelación ante nos, en síntesis, que erró el foro apelado al darle credibilidad al testigo Sr.

Manuel Vázquez Díaz. Además, alegan que erró el tribunal a quo al no aplicar la Regla 10(G) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 10(G) —con respecto a que si una parte ofrece una evidencia más débil y menos satisfactoria, la evidencia ofrecida deberá mirarse con sospecha— e ignorar la presunción dispuesta en la Regla 16(5) del mismo cuerpo de reglas, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R.

16(5), que dispone que toda evidencia voluntariamente suprimida resultará adversa si se ofreciere.

Por los siguientes fundamentos, confirmamos la sentencia apelada.

I

Los hechos del caso de epígrafe son sencillos. Medarts Corp. era dueña de un edificio, sito en la Calle 2, Núm. J-19 de la Urbanización Hermanas Dávila en Bayamón. En marzo de 1989 dicha empresa acordó verbalmente con el Dr.

Críspulo Rivera Ofray el arrendamiento de uno de los locales ubicados en ese edificio por un canon de arrendamiento mensual de $1,100.1 En mayo de 1992, el referido canon fue aumentado a $2,200, considerando el aumento del espacio que los apelantes le estaban alquilando a Medarts Corp.

El 30 de agosto de 1994 el Dr. Rivera Ofray comenzó a incumplir el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el 1989. Desde esa fecha, los apelantes, en lugar de pagar $2,200 de la mensualidad correspondiente a agosto, pagaron solamente $1,200, quedando pendiente de pago un balance de $1,000. Los pagos mensuales se continuaron realizando de forma irregular hasta el 30 de noviembre de 1995. Desde ese entonces, hasta agosto de 1999, el Dr. Rivera Ofray no pagó ninguna mensualidad por el alquiler del local, a pesar de haber ocupado el mismo hasta el día 31 de dicho mes.

El 15 de diciembre de 2000 Medarts Corp. presentó una demanda en cobro de dinero contra el Dr. Rivera Ofray, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por...

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