Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300489
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003

LEXTCA20031023-04 Vicente Class v. Martínez Devigili

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

MILAGROS VICENTE CLASS PETICIONARIA-RECURIDA v. LUIS MARTINEZ DEVIGILI PETICIONADO-RECURRENTE
KLRA0300489
Revisión proce-dente de la Administración Para el Sustento de Menores CASO NUM. 00769412

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2003.

Comparece ante nos el peticionado-recurrente. Solicita que revisemos la orden emitida por la Administración para el Sustento de Menores (A.S.U.Me.) la cual modificó una pensión alimentaria efectiva a la fecha en que la recurrida requirió los servicios de dicha agencia. Sostiene que no procedía el aumento de pensión alimentaria toda vez que ya se había estipulado la cuantía a pagar. Señala, además, que la A.S.U.Me. no tenía jurisdicción ya que él no reside en Puerto Rico. Por los fundamentos que se discuten a continuación se deniega la expedición

del auto de revisión solicitado.

Los hechos no están en controversia. Son los siguientes: El 5 de abril de 1989 el Tribunal Municipal de Vega Baja, mediante resolución fijando estado provisional de derecho, estableció que el recurrente debía aportar una cantidad de dinero a favor de su hija menor por concepto de alimentos. Para el 30 de agosto de 2000 la peticionaria-recurrida, Milagros Vicente Class, solicitó los servicios de la A.S.U.Me. para la revisión de dicha pensión alimentaria.1 Posteriormente, el 12 de septiembre de 2000, presentó los documentos necesarios ante la Unidad de Alimentos Interestatales ya que el peticionado-recurrente, Luis Martínez Deviligi, residía en los Estados Unidos.

Con fecha de 22 de junio de 2001, la A.S.U.Me. cursó comunicación al recurrente utilizando el procedimiento administrativo expedito contemplado en su ley orgánica. Le notificó e informó su intención de “discutir asuntos relacionados con el cumplimiento de su obligación de proveer alimentos [a su hija]” así como modificar la pensión alimentaria existente.

El 13 de agosto de 2001, a través de su representación legal, el recurrente compareció. En unión al Especialista en Pensiones Alimentarias y con su concurso se computó una pensión alimentaria ascendente a $426.04 mensuales efectiva al 12 de septiembre de 2000. Posteriormente, con fecha de 23 de octubre de 2002 sometió una denominada “Moción Sobre Estipulación de Cuantía de Pensión Alimentaria y Solicitud de Reconsideración de Retroactividad”. En la misma, aunque aceptó la pensión alimentaria fijada, objetó la fecha de efectividad.

La A.S.U.Me. resolvió. Declaró sin lugar un supuesto planteamiento de falta de jurisdicción que no surge de la indicada comparecencia y modificó la pensión alimentaria a $500 debido a que inicialmente no tomó en consideración el plan médico para la menor al establecerla. En cuanto a la fecha de efectividad acogió la reconsideración del recurrente. Resolvió que la misma sería efectiva a partir del 13 de agosto de 2001, fecha en que éste se sometió a los procedimientos de la A.S.U.Me.

No estando conforme ambas partes con tal decisión, presentaron escritos a esos efectos. La recurrida objetó la fecha de retroactividad. Argumentó que debería ser la de la solicitud de modificación de pensión sometida el 30 de agosto de 2000. El recurrente, por su parte, solicitó vista. Celebrada la audiencia, la Jueza Administrativa designada emitió la resolución recurrida. Entre otras cosas determinó:

  1. Que existe pensión establecida mediante Resolución fijando Estado Provisional de Derecho del Tribunal Municipal Sala de Vega Alta del 5 de abril de 1989. Querella Núm. 89-55.

  2. Que el 12 de septiembre de 2000 la señora Milagros Vicente [madre de la menor] solicitó los servicios de localización, seguro médico y revisión de la pensión alimentaria en la Administración para el Sustento de Menores.

  3. Que el 18 de octubre de 2000 la señora Vicente presentó los documentos necesarios para radicar solicitud de revisión de pensión alimentaria mediante la Unidad de Alimentos Recíprocos, dado el hecho de que el Sr. Martínez residía en Estados Unidos, según hallazgos de los trámites de localización realizados.

  4. Que el 13 de agosto de 2001 se comunicó el Lic. Rafael Jiménez a la ASUME e indicó ser el representante legal del Sr. Luis A. Martínez Devigili.

  5. Que desde ese momento el especialista Nelson Ortiz mantuvo contacto con el Lic. Jiménez para la modificación de la pensión alimentaria.

  6. Que se establece una pensión alimentaria de $426.04 mensuales efectivo el 1 de septiembre de 2000.

  7. Que el Sr. Martínez mediante su representación legal objeta la fecha de efectividad de la pensión alimentaria modificada y alega falta de jurisdicción, mediante la Moción Sobre Estipulación de Cuantía de Pensión Alimentaria y Solicitud de Reconsideración Retroactividad del 23 de octubre de 2002.

  8. Que dicha Moción fue atendida y la Administradora, Lic. Aleida Varona Méndez mediante Orden del 25 de febrero de 2003 declaró NO HA LUGAR a la objeción de falta de jurisdicción, hizo efectiva la pensión al 13 de agosto de 2001, fecha en que el Lic. Jiménez comparece como representante legal del Sr. Martínez y modifica la pensión a $500.00 mensuales ya que no se había tomado en consideración el plan médico de la menor.

  9. La Sra. Milagros Vicente radica en la ASUME reconsideración a la orden del 25 de febrero de 2003 mediante la Moción de reconsideración de Fecha en Pago Retroactivo, alegando que la fecha de retroactividad debió ser la del septiembre de 2000, cuando ésta solicitó los servicios de la ASUME.

  10. El Sr. Martínez mediante su...

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