Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300373

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300373
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003

LEXTCA20031023-06 Adorno Martínez v. Escobar Roger

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II – BAYAMÓN

DAMARIS ADORNO MARTÍNEZ RECURIDA v. JORGE ESCOBAR ROGER RECURRENTE
KLRA0300373
Revisión proce-dente de la Administración Para el Sustento de Menores CASO NUM. 0076340

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2003.

Nos solicita el recurrente, Jorge Escobar Roger, la revisión de la resolución emitida por la Administración para el Sustento de Menores (A.S.U.Me.), Región de Bayamón, mediante la cual esa agencia le denegó su petición para que se dejase sin efecto la orden previamente dictada aumentando a la cantidad de $540 mensuales la pensión alimentaria fijada para su hijo menor, emitida esta última desde el 30 de mayo de 2001. Plantea que el aumento de la pensión utilizando el procedimiento administrativo expedito fue resuelto sin que la A.S.U.Me. adquiriese jurisdicción sobre

su persona por ser residente de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

Los hechos medulares no están en controversia. Consta del récord ante nos que en el mes de marzo de 1985 las partes se divorciaron aquí en Puerto Rico archivándose en autos copia de la notificación de la sentencia el 6 de marzo de 1985 la cual fue emitida por el Tribunal Superior de Bayamón. Se dispuso que el recurrente debería pagar la suma de $25 semanales por concepto de pensión alimentaria a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio.

Para el mes de julio de 1997 la peticionaria-recurrida, Damaris Adorno, acudió ante la A.S.U.Me. Solicitó los servicios de dicha agencia en el proceso de requerir alimentos para su hijo menor. El peticionado-recurrente residía en el estado de Florida. Luego de los trámites de rigor conforme el procedimiento administrativo expedito contemplado y notificación al recurrente en relación con la intención de la A.S.U.Me. de modificar la pensión impuesta por el extinto Tribunal Superior, éste compareció voluntariamente. No objetó la jurisdicción de la A.S.U.Me. para que la pensión alimentaria fuera modificada.

El 26 de abril de 2000 rindió la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) donde admitió la pensión de $25 impuesta al divorciarse.

Surge, asimismo, que el 19 de diciembre de 2000 la A.S.U.Me. le notificó su obligación de proveer $540 mensuales a partir del primero de julio de 1997. En esa misma fecha compareció por escrito oponiéndose. Se basó, inter alia, en que la suma fijada “no estaba conforme con las guías mandatorias” y que “no ten[ía] la capacidad de pago”. Admitió conocer que ante su objeción el Administrador revisaría la Notificación sobre Obligación de Proveer Alimentos para determinar su validez. Igualmente, que a su discreción se podría ordenar “la celebración de una vista informal en la cual [él] podr[ía] presentar evidencia; y que [,]

además, tendr[ía] derecho a una adjudicación imparcial basada en el expediente de [su] caso.”

Así las cosas la A.S.U.Me. lo citó para asistir a una vista a celebrarse el 30 de mayo de 2001. Ello provocó que nuevamente compareciera en autos por conducto de su representación legal solicitando la desestimación del caso. Se basó entonces en que “exist[ía] una orden de alimentos procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, caso DDI 1984-2950 y que esta[ba]

señalad[a] para vista de modificación el 18 de junio de 2001 a las 2:00 PM.”

La A.S.U.Me.

por voz de la Juez Administrativa designada y luego de celebrar la vista señalada una vez la Administradora renunció a su facultad para resolver el caso, denegó la desestimación solicitada. Impuso al recurrente $540 mensual por concepto de pensión alimentaria. Dicha resolución tiene fecha de 30 de mayo de 2001.1 Se notificó al recurrente y a la recurrida.

El 3 de septiembre de 2002, dieciocho meses después, la A.S.U.Me. certificó una deuda ascendente a $6,843.22 por concepto de pensión al 31 de agosto de 2002 mediante el mecanismo de resolución preliminar. El 14 de octubre de 2002 el recurrente compareció ante la A.S.U.Me. Solicitó que se dejara sin efecto la orden aumentando la pensión a $540 mensuales. Por primera vez levanta que carece de jurisdicción para utilizar como lo hizo el procedimiento administrativo expedito tratándose de un no residente.

Ante la oposición de la A.S.U.Me., la Juez Administrativa designada denegó la solicitud de relevo el 3 de abril de 2003. No le advirtió al recurrente su derecho a revisar el dictamen emitido y el tiempo para ello conforme a lo dispuesto en la Sec. 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. sec. 2164. El efecto de tal omisión conlleva que el término para solicitar revisión aún no ha comenzado.

Con fecha de 14 de abril de 2003, el recurrente volvió a comparecer por escrito. Solicitó a la Juez Administrativa que emitiera determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, moción que fue denegada el 25 de abril de 2003 y notificada en igual fecha.

Inconforme, acude ante este Foro. Levanta como error que incidió la A.S.U.Me. al dictar una orden modificando una pensión alimentaria fijada mediante sentencia de divorcio utilizando...

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