Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE200300562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300562
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003

LEXTCA20031030-16 Correa Serrano v.

García Jiménez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL III ARECIBO/UTUADO

EDGARDO CORREA SERRANO Peticionario v. JOAQUIN GARCIA JIMÉNEZ, FULANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; EDUARDO ALEXIS ARROYO, SUTANA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y, JOAQUIN A. GARCIA MOLL, FULANITA DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Recurridos
KLCE200300562
CIVIL NÚM. : CAC2000-0067 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colon Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2003.

-I-

Edgardo Correa Serrano (el “peticionario”) solicita la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el “TPI”), en el caso Edgardo Correa Serrano v. Joaquín García Jiménez y otros, Civil Núm. CAC2000-0067, sobre: incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el 25 de marzo de 2003 y notificada el 3 de abril de 2003. El dictamen declaró No Ha Lugar su solicitud de sentencia sumaria presentada el 13 de febrero de 2003 y Como Se Pide a la oposición presentada por los recurridos, Joaquín A. García Moll e Hilda I. Jiménez García (los “recurridos”). Inconforme, el 16 de abril de 2003, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia, que al no ser considerada dentro del término dispuesto por la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, se entendió rechazada de plano. Así las cosas, a tenor con nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2003, notificada el 20 de mayo, expedimos el auto solicitado por el peticionario, dejamos sin efecto la resolución recurrida de 25 de marzo de 2003 y devolvimos el caso al TPI para que emitiera una nueva resolución a tenor con la Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En cumplimiento con nuestro mandato el 23 de julio de 2003, notificada el 5 de agosto, el TPI emitió la Resolución a tenor con la referida Regla 36.4, exponiendo los hechos sobre los cuales no existía controversia y sobre los hechos controvertidos.

El 22 de agosto de 2003, cumplido nuestro mandato le ordenamos a nuestra Secretaría reabrir el presente caso a los fines de proseguir su perfeccionamiento. Por otro lado, le ordenamos a los recurridos mostraran causa por la cual no debíamos revocar la Resolución recurrida emitida por el TPI el 25 de marzo, que denegó la solicitud de sentencia sumaria del peticionario.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El 15 de agosto de 1997, mediante Contrato de Arrendamiento reconocido y suscrito ante notario, el peticionario cedió en arrendamiento un local comercial de 810.00 metros cuadrados localizado en la Carretera núm. 2 Km. 81.5 en el municipio de Hatillo a Joaquín García Jiménez y a Eduardo Alexis Arroyo (los “arrendatarios”). El término del contrato sería de cinco (5) años; entraba en vigor el 1ro. de septiembre de 1997 y fue garantizado por Joaquín García Moll (el “garantizador”). Los arrendatarios, el garantizador, sus respectivas esposas y Sociedades de Bienes Gananciales figuran como partes demandadas.

Los arrendatarios abandonaron la propiedad arrendada en noviembre de 1999, faltando treinta y dos (32) meses para finalizar el término del arrendamiento. Ambos arrendatarios se acogieron a la Ley de Quiebra. De esos treinta y dos (32) meses restantes del contrato, ocho (8) mensualidades eran a razón de dos mil dólares ($2,000) y veinticuatro (24) mensualidades a razón de dos mil trescientos dólares ($2,300); lo que suma setenta y un mil doscientos dólares ($71,200).1

Efectivo el 1ro. de julio de 2000 el peticionario alquiló por un término de tres (3) años el inmueble objeto del referido arrendamiento a un nuevo inquilino. Desde el comienzo de éste contrato a septiembre de 2000 (mes en que vencía el contrato original objeto del recurso) se cobraron cuarenta y tres mil doscientos dólares ($43,200) en concepto de cánones de arrendamiento, que se desglosan en veinticuatro (24) mensualidades a razón de mil ochocientos dólares ($1,800) y dos (2) mensualidades a razón de mil novecientos dólares ($1,900).2

La...

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