Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-20 Díaz v. Hosp. Español Auxilio Mutuo de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

LORELLI DÍAZ Recurrente v. HOSPITAL ESPAÑOL AUXILIO MUTUO DE PUERTO RICO Peticionario
KLAN0300402
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2002-8131 Sala 508

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Recurre mediante el presente recurso la Sociedad Española de Auxilio Mutuo y Beneficencia (en adelante el patrono) para solicitar la revocación de un dictamen emitido el 18 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el mismo se confirmó un laudo de arbitraje emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos (en adelante Negociado) en cual se determinó que la

recepcionista Lorelli Díaz (en lo sucesivo la querellante) fue despedida por el patrono sin justificación y en contravención al Convenio Colectivo. Según el laudo, las funciones del puesto que ella ocupaba pasaron a ser realizadas por guardias de seguridad, personal ajeno a la unidad apropiada. A la luz del derecho aplicable y de acuerdo a las disposiciones del Convenio Colectivo, concluimos, que es procedente denegar la expedición del auto solicitado.

Ante de continuar, debemos consignar que el vehículo apropiado para la consideración de este recurso lo es de certiorari fue registrado por la secretaría general como un recurso de apelación. Por lo que se le instruye para que proceda a realizar los trámites administrativos que correspondan para reflejar tal hecho.

I.

Los hechos incontrovertidos de este caso, nos demuestran que la querellante trabajó como empleada regular en un puesto de telefonista en el tercer turno para el Departamento de Comunicaciones del Hospital Auxilio Mutuo. Ésta tenía un horario de trabajo de lunes a viernes desde 9:30 p.m. hasta las 6:00 a.m. y era la única persona que tenía ese turno. Ocupó ese puesto desde el 6 de julio de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando fue despedida.

El patrono alega que despidió a la querellante luego de realizar un estudio del tráfico de llamadas, con el propósito de reorganizar los horarios de trabajo y reducir...

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