Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLAN0300477

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300477
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-21 Sylvania Lighting Co. v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

En el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Circuito Regional VII De CAROLINA y FAJARDO

PEDRO SÁNCHEZ ISAAC, ET AL.

Apelante-Demandante

v.

SYLVANIA LIGHTING CO. Y/O SYLVANIA MANUFACTURING, CO. Y/O OSRAM SYLVANIA PUERTO RICO, CORP.

Demandadas-Apeladas

KLAN0300477

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo

Sobre: Reclamación de Salarios

Caso Civil Núm.

NPE1996-0020(302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda de Hostos, la Juez Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Comparecen ante nos Pedro O. Sánchez Isaac y otros, mediante recurso de apelación. Solicitan que revisemos una sentencia sumaria parcial dictada el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez). En dicho dictamen, el tribunal adjudicó de forma final una serie de reclamaciones laborales presentadas por los aquí demandantes-apelantes contra su patrono, la demandada-apelada, Osram Sylvania Puerto Rico Corp. Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia sumaria parcial apelada.

I

En abril de 1996, Pedro O. Sánchez Isaac y otras treinta y ocho personas1 presentaron una demanda en reclamación de salarios por horas trabajadas durante el período de tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso, por vacaciones no disfrutadas ni pagadas a tiempo adicional, por bono de Navidad insuficiente, entre otras reclamaciones. Los demandantes alegaron también que presentaban la demanda por sí y en representación de otros “trescientos (300) miembros de la clase”. Ap.

Apel., pág. 1.

Posteriormente, el tribunal permitió que la demanda se enmendara en varias ocasiones, siendo la enmienda más reciente la del 8 de marzo de 1999. A esos efectos, se adicionaron una serie de codemandantes al pleito.2 El 18 de septiembre de 1998, la demandada Osram Sylvania Puerto Rico, Corp. (“Osram”), contestó la demanda.

El 11 de octubre de 1999, la demandada-apelada, Osram, presentó una moción en solicitud de sentencia sumaria. Los demandantes-apelantes, Sánchez Isaac y otros, replicaron el 19 de abril de 2001 a la solicitud de sentencia sumaria de Osram, y a su vez, presentaron una solicitud de sentencia sumaria a su favor.

El 11 de julio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que denegó ambas solicitudes de sentencia sumaria. En esa misma fecha, el tribunal señaló una audiencia para el 21 de septiembre de 2001, con el propósito de nombrar un comisionado especial al amparo de la Regla 41 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. III R. 41. Osram pidió reconsideración el 1 de agosto de 2001.

De los autos también se desprende una moción fechada el 24 de octubre de 2001, en la que los aquí demandantes-apelantes, Sánchez Isaac y otros, solicitaron que se decretara la ineficacia de los permisos emitidos por el Secretario del Trabajo para reducir el período de tomar alimentos. La demandada-apelada, Osram, presentó su oposición a dicha moción el 8 de noviembre de 2001.

En esa misma fecha, 8 de noviembre de 2001, ambas partes en el pleito sometieron una moción conjunta en la cual expusieron una serie de asuntos de derecho que podían ser resueltos mediante sentencia sumaria, por estar relacionados a hechos que no están en controversia.

En síntesis, las partes estuvieron de acuerdo en que procedía resolver las siguientes controversias de derecho: (1) si los documentos y permisos de reducción del periodo de alimentos cumplen con el Artículo 14 de la Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 283; (2) si los permisos expedidos por el Secretario del Trabajo gozan de una presunción de validez y corrección; (3) si adquirieron efectividad los permisos de reducción del período de tomar alimentos a pesar de que nunca se les notificó con copia de los mismos o de su emisión por parte del Departamento del Trabajo; (4) si está o no prescrita la acción de impugnar dichos permisos por vicio en el consentimiento; (5) si los demandantes que aún laboraban para Osram al momento de la demanda retiraron cualquier consentimiento para reducir el período de tomar alimentos; (6) si lo resuelto en el caso de Asociación de Industriales v.

Srio. Del Trabajo, Civil Núm. 84-6364, sobre Sentencia Declaratoria, impide las reclamaciones de los demandantes por un segundo período de tomar alimentos.

Las partes también acordaron que se debía resolver, entre otros asuntos, los siguientes: (7) si antes de la Cuarta Revisión del Decreto Mandatorio Núm. 81 se permitía fraccionar los días de vacaciones acumulados y si estaba permitido fraccionar las vacaciones anuales en dos períodos no menores de cinco días; (8) si procedía o no el pago de cierto diferencial; (9) si el patrono podía exigirles que poncharan cinco minutos antes de su hora de entrada y no pagarles ese tiempo; y (10) cuál es la penalidad que aplica a trabajo realizado durante el séptimo día de descanso, cuando dicho trabajo además constituye trabajo realizado en exceso de la jornada semanal regular de 40 horas. Véase Ap.

Apel., págs. 1030-1035.

Luego de revisadas las controversias planteadas por las partes, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la resolución dictada el 11 de julio de 2001 y procedió a dictar sentencia sumaria sobre varios asuntos planteados ante su consideración.

En primer lugar, el tribunal hizo una voluminosa lista de determinaciones de hechos. La mayor parte de esas determinaciones están relacionadas a la fecha exacta en que los codemandantes-apelantes comenzaron a laborar para la demandada-apelada, Osram, así como las fechas en que firmaron las solicitudes de reducción del período de tomar alimentos y las fechas de los permisos expedidos por el Departamento del Trabajo. También el tribunal hizo determinaciones de hechos relacionadas a unos segundos permisos de reducción del período de tomar alimentos firmados por los codemandantes-apelantes, así como la fecha de aprobación de esos permisos por parte del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Véanse Determinaciones de Hechos 1.4-1.85 de la Sentencia Sumaria Parcial Apelada; Ap. Apel., págs. 1787-1814.

Las demás determinaciones de hechos a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia son las siguientes:

1.86. Al comenzar su empleo en la compañía, como práctica y procedimiento, ésta entregaba a sus empleados, incluyendo los demandantes, documentos para cumplimentar o firmar.

Entre los documentos que se le entregaban se encontraba una solicitud para reducir el período de tomar alimentos a media (1/2) hora. Los empleados firmaron las solicitudes, luego que fueron informados de que las mismas eran para reducir el período de alimentos de una (1) a media (1/2) hora.

1.87. Según admiten los demandantes, desde que comenzaron a trabajar y hasta el cese de su empleo, a los demandantes siempre se les concedió treinta (30) minutos de alimentos.

1.88. La gran mayoría de los demandantes comenzaron su empleo con la compañía hace mas de diez (10), catorce (14) y hasta dieciséis (16) años.

1.89. Surge de las solicitudes de reducción del período de tomar alimentos firmadas por los demandantes que obran en autos, de su faz, que el beneficio o conveniencia para el empleado era salir más temprano diariamente del trabajo.

1.90. Asimismo, las referidas solicitudes indicaban, de su faz, el propósito de y el período al que se reducía la hora de alimentos.

1.91. Una vez eran firmadas por los empleados, las estipulaciones se remitían al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para la aprobación correspondiente. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nunca desaprobó una estipulación sometida, ni revocó permiso alguno previamente expedido.

1.92. Posterior a la aprobación de la enmienda en el año 1990 que aclaró el estado de derecho referente a la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 271 et. seq. (en adelante “Ley Núm. 379”), Osram solicitó de cada empleado que firmara una nueva estipulación que incorporó las circunstancias presentadas por la enmienda.

1.93. Con posterioridad a la enmienda del 1990, la Compañía otorgó el período de tomar alimentos en las jornadas extraordinarias de trabajo, en las circunstancias aplicables.

1.94. Nuevamente, las segundas solicitudes fueron remitidas al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para la aprobación correspondiente. El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nunca desaprobó ninguna de las nuevas solicitudes, ni revocó ninguno de los correspondientes permisos.

1.95. El Departamento del Trabajo, quien era el custodio de las solicitudes originales para reducir el período de tomar alimentos, decomisó, o sea, destruyó todos los permisos para la reducción del período de tomar alimentos expedidos en la década de los setenta (´70) y parte de la década de los noventa (´90).

1.96. La Compañía contaba con facilidades de mesas, sillas, nevera, horno de microondas, tostadora, máquina de hielo, máquinas de refrescos y golosinas (“snacks”), los cuales puso a disposición de sus empleados. Además, ofrecía a los empleados, libre de costo, jugo, café y leche para su consumo durante los períodos de receso (“breaks”) y durante el período de tomar alimentos.

1.97. La Compañía ofrecía a sus empleados dos (2) períodos de descanso (“breaks”) de diez (10) minutos cada uno, pagados por la Compañía.

1.98. Contiguo a la planta física de la empresa, habían varios negocios dedicados al expendio de alimentos.

1.99. Durante todo el tiempo de empleo con la Compañía e inclusive luego de presentada la demanda y hasta el cierre de la planta en junio de 1996, ningún demandante ni empleado revocó una estipulación firmada autorizando la reducción del período de alimentos.

1.100. La Compañía compensaba a los empleados que...

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