Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300436
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-43 Rodríguez Morales v. Adm. de Reglamentos y Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

PANEL II

ESTEBAN RODRIGUEZ MORALES Apelante-Recurrido
vs.
ADMINISTRACION DE REGLAMENTOS Y PERMISOS Apelada-Recurrente
KLRA0300436
REVISION ADMINISTRATIVA de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso Núm. A-01-11-539

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Comparece ante nos la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), mediante solicitud de revisión presentada el 25 de junio de 2003. En la misma nos solicita que revoquemos la resolución parcial emitida el 28 de abril de 2003 por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). La resolución recurrida declaró no ha lugar la moción de descalificación de abogado que ARPE presentó ante JASAP.

Examinados en su totalidad los documentos que obran en el expediente de autos, así como las

comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de revisión solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

Mediante escrito de 15 de mayo de 2001, la señorita Brígida Franco Figueroa, Técnico de Apoyo de Sistemas de Información del Centro de Servicios de San Juan, se querelló ante el Ingeniero Ramón Ayala Santiago, Director Interino de ARPE, por alegados acercamientos que le hizo el señor Esteban Rodríguez Morales (Sr. Rodríguez) ocurridos a partir de diciembre de 2000.1 El 22 de octubre de 2001, ARPE determinó que el Sr. Rodríguez había incurrido en conducta impropia hacia la Srta. Franco por lo que lo amonestó por escrito.

Apéndice de la Recurrente, pág. 5. Debido a un error, dicha sanción fue corregida a una reprimenda escrita por carta de 28 de enero de 2002 suscrita por el Ing. Angel O. Rodríguez Quiñones, Administrador de ARPE. Apéndice de la Recurrente, pág. 6. Inconforme con la amonestación, el 15 de noviembre de 2001, el Sr. Rodríguez presentó, por derecho propio, ante JASAP, un Escrito de Apelación cuestionando la sanción impuesta y solicitando una vista administrativa y el descubrimiento de ciertos documentos relacionados con la querella. Dicho escrito fue enmendado el 25 de febrero de 2002.

El 3 de junio de 2002, el Lcdo. Ramón Luis Juliá (Lcdo. Juliá) compareció ante JASAP mediante moción para asumir la representación legal del Sr. Rodríguez en la apelación. El Lcdo. Juliá había suscrito varios contratos de servicios profesionales para representar a ARPE durante el período comprendido entre el año 1997 al 2000. En los mismos se comprometió a “ofrecer representación legal y asesoramiento en toda o cualquier instancia, caso o controversia, que se suscite entre ARPE y cualesquiera de sus empleados, relacionada al Derecho Administrativo, específicamente en el área de Administración de Personal en el servicio público, la cual sea presentada en el foro administrativo, apelativo, cuasi judicial y/o judicial”.2

Según la recurrente, dicha representación legal había culminado aproximadamente en marzo de 2001. Apéndice de la Recurrente, pág. 12. Por el contrario, el Lcdo. Juliá sostiene que el último contrato de servicios profesionales “... fue rescindido por ARPE con efectividad al 2 de abril de 2001”. Apéndice de la Recurrente, pág. 19.

Así las cosas, el 1 de julio de 2002, ARPE presentó ante JASAP una Moción de Descalificación de Abogado. En síntesis, señaló que el Lcdo. Juliá no podía representar al recurrido por las siguientes razones:

(1) que tal situación constituye una violación al Canon 21 de Ética Profesional de la profesión de la abogacía; (2) que de permitirse que el Lcdo. Juliá continúe representando a la parte apelada en este caso se podría configurar además una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional; (3) que al comparecer en contra de su cliente anterior se congela o se entorpece que la suscribiente o la agencia pueda recurrir al Lic Juliá para conocer de los asuntos que estuvieron bajo su atención como representante legal de la agencia; o por lo menos se suscita una situación sumamente inusual y de apariencia impropia que dificulta nuestra labor; (4) que es imposible que el licenciado Juliá se pueda divorciar o enajenar del conocimiento que obtuvo del funcionamiento interno de la agencia y de su rol como representante legal externo; (5) que dicho rol puede incluso haber jugado un papel en situaciones que pueden estar en disputa en los casos ante la Honorable Junta, quizás por haber el Lic. Juliá asesorado a la agencia en situaciones que ahora se relacionan a la apelación de este caso y (6) que el Lic Juliá tiene o puede tener información relacionada a la materia que tratan las apelaciones ante JASAP o incluso a la misma controversia en que asume la representación legal. Apéndice de la Recurrente, págs. 12-13.

El 4 de octubre de 2002, JASAP concedió al Lcdo. Juliá diez (10) días laborables para replicar la moción de descalificación presentada por ARPE. El 15 de octubre de 2002, éste compareció. Alegó, entre otros, que la querella que dio inicio al proceso disciplinario del Sr. Rodríguez había sido instada el 16 de mayo de 2001, fecha en que el letrado no tenía relación profesional alguna con ARPE. Apéndice de la Recurrente, pág. 19. Asimismo, añadió que la decisión final que originó la apelación del Sr. Rodríguez ante JASAP fue tomada el 22 de octubre de 2001, fecha en la cual el Lcdo. Juliá no tenía relación alguna con la agencia apelada. Además, argumentó que en su gestión profesional a favor de ARPE, sólo conoció y utilizó, en defensa de los intereses de su cliente, información contenida en documentos públicos. Apéndice de la Recurrente, pág. 20.

Posteriormente, el 28 de abril de 2003, JASAP emitió una Resolución parcial, notificada el 30 de abril de 2003, en la que concluyó que no procedía la descalificación del Lcdo. Juliá. Apéndice de la Recurrente, págs.

27-31. Dispuso que el Canon 21 de Ética Profesional no es un impedimento absoluto para que un abogado de una agencia gubernamental represente, una vez finalizada su relación profesional, intereses contrarios a los de dicha agencia. Determinó que el Lcdo. Juliá no era abogado de ARPE al momento de tomarse la medida disciplinaria contra el Sr. Rodríguez. Añadió que la agencia apelada no hizo imputaciones específicas contra el Lcdo. Juliá que llevaran a la Junta a concluir la existencia de un conflicto de intereses.

Concluyó que, en el balance de intereses, se debía permitir al Sr. Rodríguez tener la representación legal que libremente escogió.

En esa misma fecha, JASAP ordenó una reunión entre abogados para minimizar o simplificar la controversia. El 8 de mayo de 2003, ARPE solicitó que se dejara sin efecto el señalamiento de la conferencia entre abogados. Argumentó que le asistía el derecho de recurrir de la resolución que declaró no ha lugar su moción de descalificación, asunto que debía decidirse en forma final antes de proseguir con los procedimientos.

El 20 de mayo de 2003, ARPE presentó ante JASAP “Moción de Reconsideración a Resolución sobre Descalificación de Abogado”. Apéndice de la Recurrente, págs.

34-60. Acompañó la misma con copia de los contratos de servicios profesionales entre el Lcdo. Juliá y dicha agencia para los años fiscales 1997 al 2000.

Señaló que de los contratos surgía la obligación del letrado de mantener en forma confidencial toda la información que le hubiere sido confiada por ARPE y a no utilizarla para fin ajeno, a menos que recibiera autorización de dicha agencia. Apéndice de la Recurrente, pág. 34. Arguyó que de estos documentos se hacía evidente el conflicto de interés al que hizo referencia en su moción de descalificación.

JASAP declaró no ha lugar la moción de reconsideración mediante orden emitida el 12 de junio de 2003 y notificada el 17 de junio de 2003. En la misma, además, concedió a las partes un término adicional de diez (10) días para cumplir con la orden notificada el 30 de abril de 2003.

Inconforme, ARPE presentó ante nos una solicitud de revisión el 25 de junio de 2003. En ella plantea lo siguiente:

ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL DECLARAR NO HA LUGAR NUESTRA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE SE DESCALIFICARA AL LCDO.

RAMÓN LUIS JULIÁ COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE APELANTE, CUANDO EN DERECHO PROCEDE SU DESCALIFICACIÓN.

Señaló que el Lcdo. Juliá no podía asumir la representación legal del Sr. Rodríguez por las mismas razones que planteó ante JASAP. Añadió que las controversias que atendió el Lcdo. Juliá en representación de ARPE habían sido al amparo de la Ley de Personal del Servicio Público o en la administración de los recursos humanos, adquiriendo conocimiento sobre las interioridades de la agencia.

Recurso de Revisión, págs. 5-6.

El 27 de junio de 2003, la recurrente presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando que se paralizaran los procedimientos en el caso ante JASAP hasta tanto se resolviera la controversia sobre la descalificación del Lcdo. Juliá.

El 30 de junio de 2003, ordenamos la paralización de los procedimientos administrativos ante dicha junta. Además, concedimos a JASAP cinco (5) días para que le proveyera al tribunal copia certificada del expediente del caso y a la parte recurrida quince (15) días para expresar su posición respecto al recurso de revisión presentado.

El Lcdo. Juliá compareció el 2 de julio de 2003 y alegó, entre otras cosas, que no tenía una relación profesional o legal con ARPE para la fecha en que da inicio el proceso disciplinario, por lo que no fue consultado, no dio asesoramiento, ni ofreció información alguna, privada o pública, sobre el Sr. Rodríguez.

Moción En Cumplimiento de Resolución, págs. 1-5. Arguyó que no existe identidad de controversias ni identidad de partes, ya que la actual...

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