Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA0300619

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300619
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-46 Morales Ortíz v. Aibonito

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

EUFEMIO MORALES ORTIZ Recurrente v. MUNICIPIO DE AIBONITO Recurrido KLRA0300619 Revisión procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal Caso Núm. CES-1998-03-1753

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

-I-

El recurrente Eufemio Morales Ortiz comparece representado por la Corporación de Servicios Legales y solicita la revisión de una resolución emitida el 15 de julio de 2003 por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (“J.A.S.A.P.”) que confirmó la terminación del recurrente como empleado de la parte recurrida, Municipio de Aibonito.

El recurrente fue terminado por haberse

cerrado la dependencia a la que estaba asignado, debido a razones económicas. El recurrente se queja, sin embargo, de que esta determinación fue tomada a pesar de que él gozaba de mayor antigüedad que otros empleados del Municipio que llevan a cabo funciones similares y que fueron retenidos, sin que el Municipio realizara gestiones para reubicarlo en otra plaza, según requiere el principio de mérito.

Mediante resolución emitida el 11 de septiembre de 2003, concedimos término al Municipio para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

El Municipio ha comparecido por escrito. Procedemos según lo intimado.

-II-

Según se desprende del recurso, el recurrente se desempeñaba como empleado regular del Municipio de Aibonito.

El recurrente trabajó más de 17 años como empleado de dicha entidad. Comenzó en 1977, bajo el Plan federal C.E.T.A., realizando labores de mantenimiento de carreteras. Posteriormente, trabajó en la construcción de 58 casas en el Barrio Pasto de Aibonito.

En 1980, el recurrente paso a ocupar la posición de conductor de ambulancias. Fue asignado al Centro de Salud Familiar. El récord refleja que en vista de las funciones llevadas a cabo por el recurrente, este estaba clasificado como conductor de ambulancia y como “utility man”.

Para 1997, como parte de la reforma de salud adoptada en Puerto Rico, el Municipio de Aibonito consideró la eliminación y privatización de su Centro de Salud Familiar. El 8 de julio de 1997, el Municipio adoptó la ordenanza Núm. 1, serie 1997-98, así como un Plan de Cesantías para los empleados que se fueran a ver afectados.

En 1998 el Centro de Salud Familiar de Aibonito fue vendido por el Departamento de Salud al Hospital Menonita y el Municipio procedió a poner en vigor el Plan de Cesantías aprobado. Se reubicó en puestos vacantes a aquellos empleados del Centro con igual clasificación. El Plan no contemplaba la equivalencia entre las funciones llevadas a cabo por empleados con distinta clasificación.

Como parte del referido Plan, el puesto de chofer de ambulancia del recurrente fue eliminado. El 31 de marzo de 1998, el Municipio procedió a cesantear al recurrente.

Entre marzo de 1998 y mayo de 1999, el Municipio de Aibonito nombró 64 personas a puestos irregulares, transitorios o de confianza. El recurrente no fue nombrado a ninguna de estas plazas.

Insatisfecho, el recurrente apeló ante J.A.S.A.P., alegando que existían otras funciones que él podía desempeñar en el Municipio, bajo otras clasificaciones, y que el Municipio no había hecho gestión alguna para reubicarlo en otras plazas ocupadas por otros empleados con menor antigüedad.

El Municipio contestó la apelación insistiendo en que la clasificación del recurrente era como conductor de ambulancia en el C.D.T. eliminado y que no existía otra plaza con la misma clasificación a la que el recurrente pudiera ser reubicado.

Luego de otros trámites, se celebró una vista evidenciaria. Ambas partes sometieron prueba en apoyo de sus respectivas posiciones.

Entre otros documentos, el recurrente presentó un listado de otros empleados que, al momento de la terminación del recurrente, permanecieron trabajando en el municipio, a pesar de que tenían menos antigüedad que el recurrente. Dicho listado incluía tres (3) personas que laboraban como operadores de ambulancia, todos los cuales tenían menos antigüedad que el recurrente.1 El Municipio también tenía una (1) persona trabajando como chofer mensajero, quien tenía sólo un año de experiencia en su posición2, dos (2) conductores de vehículos livianos, quienes habían comenzado en sus plazas en 1989, más de una década después del inicio de las funciones del recurrente con el municipio, dos (2) conserjes, ocho (8) empleados que desempeñaban tareas de conservación de parques y, cuando menos, veintiún (21) otros empleados llevando a cabo trabajo de mantenimiento y saneamiento, todos los cuales gozaban de menor antigüedad que el recurrente.3

El 27 de junio de 2003, el Oficial Examinador rindió un informe recomendando que la apelación del recurrente fuese denegada.

En su informe, el Oficial observó que el recurrente había sido terminado de conformidad con el Plan de Cesantías adoptado por el Municipio para los empleados del Centro de Salud, el cual había sido comunicado a los empleados y discutido con éstos.

El Oficial Examinador determinó que el recurrente ocupaba una posición de Conductor de Ambulancia asignada al CDT y que el municipio no había llenado plaza alguna con dicha clasificación con posterioridad al cierre del Centro, ni había nombrado empleado regular alguno a la posición de chofer.

El Oficial Examinador reconoció que la prueba había establecido que el municipio sí había contratado a otras personas para llevar a cabo funciones de chofer con nombramiento irregular, observando que esta era una clase “distinta a la de Conductor de Ambulancia.”

El Oficial concluyó que el Municipio no venía obligado a reubicar al recurrente en un puesto de distinta clasificación al que ocupaba. Expresó:

En el caso del apelante su clasificación de Conductor de Ambulancia no permitió reubicarlo en un puesto vacante de igual clasificación ya que ésta era única y exclusiva del CDT. No existía ni ha vuelto a existir en el Municipio de Aibonito un puesto de esa misma clasificación.

La reubicación del apelante en un puesto similar, o utilizando el mecanismo de descenso, tampoco era factible. Dichos puestos estaban ocupados por personas con nombramiento regular, quienes habían adquirido derecho sobre los mismos.... La contención del apelante de que sus destrezas eran transferibles a otros puestos para los cuales cualificaba y que había que reubicarlo...

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