Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLRA200300063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300063
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-50 American Home Products Corp. v. Arribas & Asociados,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

AMERICAN HOME PRODUCTS CORP. Recurrente
v.
ARRIBAS & ASOCIADOS, INC. Recurrida
KLRA200300063
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Registro Número: 43,034 Marca: “Sonata”

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Arribas & Associates, Inc. (en adelante, Arribas), presentó recurso de revisión el 5 de febrero de 2003. Nos solicitó la revisión de la Resolución emitida por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Departamento), el 27 de noviembre de 2002 y archivada en autos copia de su notificación el 9 de diciembre del mismo año.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 12 de mayo de 1998, Arribas presentó ante el Departamento una solicitud de registro de marca, para la marca Sonata Sleeping Aid Medicine. El 2 de noviembre de 1999, la marca fue registrada por el Departamento bajo el numero de registro 43,034, con fecha de expiración de 12 de mayo de 2008.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2000, American Home Products (en adelante, American), solicitó la cancelación del mencionado registro. Alegó ser la dueña de esa marca en los Estados Unidos desde el 23 de junio de 1998, fecha en la que obtuvo el número de registro 2,168,566. Además, adujo que ha estado utilizando la referida marca como tratamiento para el insomnio desde aproximadamente el 19 de febrero de 1998, dentro de esa jurisdicción, y en Puerto Rico, desde el 17 de agosto de 1999. Alegó, además, que debido a la gran cantidad de dinero que ha invertido en la promoción de la referida marca y del uso que le ha dado a la misma, le había creado una valiosa reputación a ésta.

Por último, sostuvo que debido a que la marca registrada por Arribas es idéntica a la ya registrada por ella y que la misma se utiliza para identificar productos de similar naturaleza, las probabilidades de causar confusión en la mente del consumidor eran innegables, lo que le causaría un perjuicio sustancial si no se cancelaba el registro expedido a favor de Arribas.

El 2 de julio de 2002, se celebró la vista administrativa del caso. El testimonio del representante de Arribas, quien no estuvo presente, fue estipulado por las partes a los únicos efectos de acreditar la existencia del registro de la marca en controversia. Sin embargo, Arribas no sometió evidencia del uso de la marca en Puerto Rico. American, por su parte, probó el uso de la misma en Puerto Rico desde la fecha por ella alegada, o sea, desde el 17 de agosto de 1999.

El 27 de noviembre de 2002, el Departamento emitió resolución en el caso. Declaró...

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