Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2003, número de resolución KLCE0301164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301164
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003

LEXTCA20031031-78 Sucn. Rodríguez Rivera,ET AL v. Sucn. Torres Meléndez,ET AL

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

SUCESIÓN DE MARGARITA RODRIGUEZ RIVERA, ET AL Recurridos v. SUCESION DE JUAN RAMON TORRES MELENDEZ, ET AL Peticionarios
KLCE0301164
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Coamo Sobre: División de Comunidad y Reclamación de Herencia Caso. Núm.: BDI2000-0657

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2003.

Comparece ante nos la Sucesión de Juan Ramón Meléndez Torres, en adelante, los peticionarios, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Coamo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una “Solicitud de Desestimación por Prescripción” presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de septiembre de 2000, la Sucesión de Margarita Rodríguez interpuso demanda de división de comunidad y reclamación de herencia contra los peticionarios. Se desprende de la demanda:

1...

6. Allá para el año 1944 doña Margarita Rodríguez Rivera y don Juan Ramón Torres Meléndez, comenzaron a convivir como marido y mujer, en cuya relación procrearon 5 hijos, los codemandantes [recurridos] Elba Iris Torres Rodríguez, Carmen Ana Torres Rodríguez, la causante Guillermina Torres Rodríguez, Ramón Luis Torres Rodríguez y Nilda Margarita Torres Rodríguez y la cual terminó para principios del 1963.

7. Al momento de iniciar dicha relación, ninguno de ellos poseían bienes inmuebles y muebles.

8. Mediante el arduo esfuerzo, trabajo e industria de los señores Margarita Rodríguez Rivera y Juan Ramón Torres Meléndez, estos adquirieron los siguientes bienes:

...

9. Todos los bienes antes descritos el causante Juan Ramón Torres Meléndez los puso a su nombre, haciéndose constar como soltero en las escrituras.

10. Al terminar dicha relación, doña Margarita Rodríguez Rivera y hasta varios meses antes de su muerte le requirió a el señor Juan Ramón Torres Meléndez la liquidación de su participación en los bienes antes descritos ascendentes a el 50% de los mismos, por razón de ella haber procreado 2 hijos con otros señores y él 5 hijos con otra señora, sin éxito alguno.

11. Doña Margarita Rodríguez Rivera, falleció en Ponce, Puerto Rico el 8 de marzo de 1997 y don Juan Ramón Torres Meléndez, falleció en Coamo, Puerto Rico el 22 de marzo de 1998.

12. Todos los bienes pertenecientes a la comunidad de bienes formada por los señores Margarita Rodríguez Rivera y Juan Ramón Torres Meléndez, están bajo el control absoluto de la parte demandada [peticionarios], quienes se niegan a reconocer el derecho que sobre ellos tienen la parte demandante [recurridos] y se niegan a la división de dicha comunidad.

13. La parte demandante [recurridos]

no interesa continuar y/o permanecer en dicha comunidad de bienes, por lo que le interesa se ordene la liquidación de la misma previo el avalúo de los bienes que la componen.

14. La parte demandante [recurridos]

interesa el que la parte demandada [peticionarios] proceda a rendirle cuenta de todos los ingresos obtenidos en la explotación de los bienes pertenecientes a la comunidad objeto de este caso.

...

Véase Exhibit III del Apéndice.

Los peticionarios presentaron alegación responsiva. Como defensa afirmativa plantearon, entre otros extremos, que no existía una comunidad de bienes entre los causantes. A su vez, presentaron reconvención. Trabada la controversia entre las partes, y luego de varios trámites procesales, los peticionarios presentaron una “Solicitud de Desestimación por Prescripción”. Alegaron en la misma que los siguientes hechos no están en controversia:

1) Que la Sra. Margarita Rodríguez Rivera falleció el 8 de marzo de 1997.

2)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR