Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE0300998

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300998
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031110-04 Meléndez Piñeiro v. Hosp. Universitario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

AIXA IVETTE MELÉNDEZ PIÑEIRO Y OTROS Recurridas v. HOSPITAL UNIVERSITARIO Y OTROS Peticionarios
KLCE0300998
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KDP1998-2251 Sala: 806

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2003.

En el presente recurso de certiorari comparece la Universidad de Puerto Rico (en adelante UPR) para solicitar la revisión y revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 3 de julio de 2003. Mediante el referido dictamen, se declaró “No Ha Lugar”

una moción de sentencia sumaria. Ante nos, la UPR solicita que este Foro Apelativo revoque la resolución recurrida y en consecuencia desestime

la demanda presentada, únicamente en cuanto a la recurrida Aixa Ivette Meléndez Piñeiro por encontrarse la causa de acción invocada por ella prescrita. Veamos en primer término el marco de los hechos que culminaron en la presentación de este recurso.

I.

El 9 de noviembre de 1987, Aixa Ivette y Alix Marie ambas de apellidos Meléndez Piñeiro, sus abuelos y tíos maternos presentaron una demanda contra el Hospital San Pablo, y otros. Alegaron que medió negligencia en el diagnóstico y tratamiento que le brindaron a su señora madre, Ivette Piñeiro Noriega, lo que le causó la muerte el 10 de noviembre de 1986. En dicha causa la co-demandante, Aixa Ivette y su hermana figuraron como menores de edad. La causa de acción instada fue desestimada el 23 de agosto de 1988 con perjuicio por no haberse diligenciado los emplazamientos dentro de los seis meses de haber sido emitidos. Una moción de reconsideración y otra de relevo de sentencia fueron declaradas “No Ha Lugar”.

El 16 de julio de 1996 las dos hijas de la causante presentaron una nueva moción de relevo de sentencia. Se aseveró que Aixa Ivette nació el 17 de julio de 1974 y Alix Marie el 16 de marzo de 1977. Debido a que ambas eran menores y huérfanas de padre al momento de presentarse la demanda, ninguna de ellas compareció al pleito por conducto de un tutor judicial ni defensor ad litem por lo que la sentencia dictada en su contra era nula. El foro de instancia declaró “No Ha Lugar” la moción, ya que había transcurrido el término de seis meses dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para dejar sin efecto la sentencia. No obstante, el tribunal determinó que el remedio apropiado en este caso lo era la presentación de un pleito independiente en solicitud de nulidad de la sentencia.

Inconforme con el anterior dictamen, Aixa Ivette, por derecho propio, por ser mayor de edad y Alix Marie, todavía menor, representada por su abuela como tutora judicial nombrada el 30 de mayo de 1991, recurrieron a este foro apelativo. Mediante la resolución emitida, el 10 de febrero de 1997, este foro se negó a revisar por considerar correcto el dictamen cuya revisión se solicitó. No obstante en aquél entonces, este foro apelativo les reiteró que no estaban impedidas de llevar un pleito independiente en solicitud de nulidad de la sentencia.

Luego de emitirse el dictamen de este foro apelativo, las demandantes presentaron el 4 de abril de 1997 una demanda en solicitud de nulidad de la sentencia. Incluyó como demandadas a las mismas partes incluidas en la demanda presentada previamente. El 5 de octubre de 1998 y notificado el 13 de octubre de ese año, el foro de instancia declaró,Con Lugar la demanda y en...

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