Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2003, número de resolución KLAN0200908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200908
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031112-14 Avilés Toro v. Avilés Toro

Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V -PONCE Y AIBONITO

PANEL SUSTITUTO IV

Ana M. Avilés Toro Demandante-Apelada v. Manuela Avilés Toro Demandada-Apelante
KLAN0200908
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce JPE96-0246 Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2003.

La Sra. Manuela Avilés Toro apela la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, que declaró que la residencia en la cual ella vive le pertenece a su hermana, Sra. Ana M. Avilés Toro y le ordenó desalojar la misma.

Señala la apelante que incidió el tribunal en la apreciación de la prueba.

Procedemos a revocar la sentencia apelada.

I

El 7 de septiembre de 1996 la Sra. Ana M Avilés Toro, en adelante Doña Ana, presentó una demanda de desahucio en precario contra su hermana de doble vínculo, Sra.

Manuela Avilés Toro, en adelante Doña Manuela. Doña Ana alegó ser dueña de la residencia localizada en la Urb. Las Delicias U-29, Calle Santiago Oppenheimer, Ponce, Puerto Rico. Además, alegó que por su mera tolerancia Doña Manuela ha residido en la misma, pero que ahora la necesita, por lo que solicitó al tribunal que le ordenara a Doña Manuela desocupar la residencia y de no cumplirse con dicha orden, ordenase su lanzamiento.

La demandada presentó su contestación a la demanda durante la vista sumaria de desahucio. Al considerarla, el tribunal concluyó que existía conflicto de titularidad sobre el inmueble, por lo que dispuso que el caso se atendería bajo el proceso civil ordinario, como un juicio declarativo para determinar la titularidad del inmueble.

En la vista del caso en sus méritos se presentó amplia evidencia documental. Además, testificaron en sala cuatro testigos de la parte demandante y tres de la parte demandada, incluyendo entre estos últimos a la demandada, Doña Manuela.

El tribunal dictó sentencia el 29 de abril de 2002, declarando que Doña Ana es la dueña de la residencia y ordenó a Doña Manuela desalojarla. Esta última solicitó determinaciones de hechos adicionales. El tribunal emitió una resolución añadiendo cuatro determinaciones de hecho a la sentencia. No varió la disposición del caso.

Inconforme con lo dispuesto, Doña Manuela presentó el recurso de apelación que aquí nos concierne, señalando que el tribunal:

1. ... [C]ometió craso error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; la prueba fue abrumadora a favor de la parte demanda[da], por lo que dicha evaluación ... no fue la más justa, racional y objetiva.

2. Cometió error ... de hecho y de derecho, en la mención sobre prescripción de la acción, aunque no la incluye como razón para decidir.

3. Cometió error ... al no dictar sentencia a favor de la parte demandada-[apelante], con imposición de honorarios de abogados a la parte demandante.

La apelante presentó una exposición narrativa estipulada de la prueba oral. Luego, la apelada presentó su oposición a la apelación. Procedemos a resolver.

II

Los señalamientos de errores primero y tercero están íntimamente relacionados, por lo que los discutiremos en conjunto. Los mismos se refieren a la apreciación de la prueba hecha por el tribunal y si ésta era tan abrumadoramente a favor de la demandada apelante que constituyó una actitud temeraria de la demandante apelada al continuar con el pleito hasta que recayese sentencia. Comenzamos nuestro análisis exponiendo la teoría legal y la evidencia presentada por cada una de las partes litigantes.

A

La teoría legal de la demandante apelada, Doña Ana, es que ella es la titular del inmueble porque lo adquirió por compraventa de los esposos Luis R. Ríos y Yolanda Anguita de Ríos, según consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Ponce II, finca 33,266, tomo 1202, folio 651.

En este caso las partes sometieron amplia evidencia documental y testifical para sostener sus respectivas teorías. La demandante apelada presentó como evidencia documental la Escritura Núm. 3 de 6 de marzo de 1972 ante la notario Carmen Mercedes Vergne y una certificación literal del Registro de Propiedad. (Ap. págs. 60 a 74). Según la Escritura Núm. 3, supra, y la inscripción segunda en el Registro, Doña Ana compró la residencia el 6 de marzo de 1972 de los esposos Luis R. Ríos y Yolanda Anguita de Ríos, por la suma de ocho mil quinientos dólares ($8,500) y asumió una deuda hipotecaria de aproximadamente $19,000.

El primer testigo de la parte demandante fue el Sr. Sixto Avilés Toro, hermano de doble vínculo de la demandante y de la demandada. Este indicó que no sabe donde viven sus hermanas, pero si está enterado de que existe un pleito entre éstas por la casa de la Urb. Las Delicias. En cuanto a quién es la dueña de la casa, testificó que él “cree que la casa es de Ana porque ella se lo dijo”. Esta declaración fue objetada por la demandada apelante, por constituir prueba de referencia y el tribunal declaró con lugar la objeción. Testificó, además, “que no conoce otras circunstancias de porqué la casa le pertenece a Ana”. Cuando Don Sixto se quedó en la casa de la Urb. Las Delicias porque su esposa estaba operada, quien lo autorizó a quedarse fue Doña Manuela.

La siguiente testigo de la demandante, Sra. Ivette Ramírez, estuvo casada con un hijo de Doña Manuela. Ésta se limitó a relatar el hecho de haber vivido en la casa por un año, luego de su matrimonio en el año 1977. Durante dicho período residían allí, además de ella y su esposo, Doña Manuela y otro hijo de ésta última de nombre Tito o Roberto. Doña Manuela era quien pagaba el agua y la luz. Su testimonio no incluyó otros detalles pertinentes para aclarar quién es la dueña de la casa.

Las últimas dos testigos de la parte demandante fueron la Sra. Laura Margarita Medina, esposa de otro hijo de Doña Manuela, quien murió en el año 1998 y la Sra. Olga Pérez Avilés, sobrina y ahijada de Doña Manuela. Al examinar el testimonio de éstas, a las páginas 2 a 5 de la exposición narrativa estipulada, no encontramos elementos o detalles que sustenten la teoría de la parte demandante. Al contrario, el testimonio de estas dos testigos es consistente y abona detalles a la teoría de la demandada. Por lo tanto, resumiremos los aspectos principales de dichos testimonios al considerar la evidencia a favor de la demandada apelante, Doña Manuela.

B

Por otro lado, la teoría legal de la demandada apelante, Doña Manuela, es que ella es la dueña de la casa porque: (1) fue quien decidió comprarla directamente del urbanizador; (2) dio un pronto de $7,523; (3) hizo todos los pagos del préstamo hipotecario de $19,000 hasta saldarlo; y (4) ha vivido en la misma en concepto de dueña desde que la compró en julio de 1971. Aduce que las dos escrituras de compraventa otorgadas e inscritas en el Registro de la Propiedad no reflejan la realidad. Alega que la Escritura de Compraventa Núm. 781 otorgada el 21 de julio de 1971 ante la notario Armida de Choudens Farraro, donde el Sr. Luis Ríos y su esposa adquirieron la residencia del urbanizador, Levitt & Sons, es una simulación relativa, también conocida como contrato disimulado, ya que la verdadera compradora era Doña Manuela. Alega, además, que la segunda escritura, Escritura Núm. 3 de 6 de marzo de 1972, supra, en la que el Sr. Luis Ríos y su esposa le venden la casa a la apelada, Doña Ana, es un contrato simulado, también conocido como una simulación absoluta, el cual, por carecer de causa, es nulo, inexistente y no produce efectos jurídicos. En atención a ello, Doña Manuela solicitó al tribunal una sentencia declaratoria, en la que se reconozca que es la dueña del inmueble, con la correspondiente orden al Registrador de la Propiedad.

Los detalles alegados por la demandada apelante para respaldar la teoría de que el negocio descrito en la Escritura Núm. 781, supra, es una contrato disimulado, en el cual el Sr. Luis Ríos y esposa actuaron como testaferros, ya que la compradora real fue Doña Manuela, son como sigue.

Doña Manuela alega que, luego de que su esposo, Sr. Pedro Avilés Pagán, la forzara bajo amenaza a vender la residencia que previamente poseían, ella decidió comprar otra residencia, seleccionando la unidad U29 de la Urbanización Las Delicias, un nuevo desarrollo de Levitt & Sons, la cual tenía un precio de venta de $26,795.00. Para adquirirla dio un depósito de $2,495, el 10 de diciembre de 1970, mediante giro 018098 del Ponce Federal Savings. Luego, al otorgarse la Escritura de Compraventa Núm. 781, supra, hizo un segundo pago de $5,028, mediante el giro Núm. 021523 de 20 de julio de 1971 de Ponce Federal Savings. Posteriormente, por treinta años, hizo todos los pagos de la hipoteca hasta saldarla.

La apelante asevera, además, que para llevar a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa utilizó como testaferros al Sr. Luis R. Ríos Rigau y su esposa, a quienes se les denomina como compradores en la Escritura Núm. 781, supra. La utilización del Sr. Ríos Rigau y esposa como testaferros fue necesaria por dos razones. Primero, Doña Manuela no llenaba los requisitos para el préstamo hipotecario y su amigo, Sr. Ríos Rigau, quien sí cualificaba, se ofreció para comparecer como comprador y solicitante del préstamo hipotecario. La segunda razón fue que no quería adquirir la casa a su nombre ya que se exponía a que su esposo volviese a amenazarla o someterla a violencia doméstica para forzarla a vender la misma, según le había ocurrido previamente. Dicho temor se basaba en el patrón de violencia doméstica de su esposo contra ella y de que éste último era un alcohólico quien, además, padecía de esquizofrenia paranoide. Por razón de este último padecimiento su esposo fue declarado totalmente incapacitado y pensionado por la Administración del Seguro Social Federal.

Los...

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