Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE200301410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200301410
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031114-15 Pueblo v. De Jesús Mojica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

PANEL SUSTITUTO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v LUIS DE JESÚS MOJICA Peticionario
KLCE200301410
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Criminal Núm. ESC2003G0363-64 Sobre: Infr. Art. 404 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2003.

-I-

Luis de Jesús Mojica c/p Luis Carrasquillo de Jesús (el “peticionario”) recurre de una resolución emitida en corte abierta el 6 de octubre de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el “TPI”), en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Luis de Jesús Mojica, Crim. Núm.

ESC2003G0363, ESC2003G0364, sobre: infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas (dos casos). Mediante el dictamen recogido en minuta el 16 de octubre de 2003, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de supresión de evidencia, encaminada a suprimir cierta evidencia ocupada ilegalmente, según se alegó, y la que se proponía el Pueblo de Puerto Rico (el “recurrido”) a someter como tal en el juicio.

En unión a la Petición de Certiorari, presentada el 12 de noviembre de 2003, el peticionario presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Paralización de los Procedimientos solicitando la paralización del juicio pautado para el 18 de noviembre de 2003.

Resolvemos, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Por hechos alegadamente ocurridos el 3 de mayo de 2003 se presentaron dos (2) denuncias contra el peticionario por infracciones al articulo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. §

2401. Se le imputó poseer con intención de distribuir la sustancia controlada conocida por marihuana y poseer con intención de distribuir la sustancia controlada conocida por cocaína. El 11 de junio de 2003, se celebró la correspondiente Vista Preliminar donde se determinó causa probable para acusar por infracciones al articulo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. § 2404. Posteriormente, el 25 de junio de 2003, se presentaron contra el peticionario dos acusaciones por infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, luego de lo cual se celebró el acto de lectura de las acusaciones,

Así las cosas, el 3 de julio de 2003, el peticionario presentó una Moción Solicitando Supresión de Evidencia. En esencia, alegó que su detención fue una ilegal por tratarse de un arresto sin orden; solicitó la celebración de una vista evidenciaria antes del juicio, donde el Ministerio Público acreditara los “motivos fundados” que justificara su arresto sin orden judicial. Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico (el “recurrido”), presentó su Oposición a “Moción de Supresión de Evidencia”, el 27 de agosto de 2003. La vista de supresión de evidencia se celebró el 6 de octubre de 2003. Como hemos informado, en dicha fecha, 6 de octubre, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de supresión. Por otro lado, el 16 de octubre de 2003, se transcribió y notificó la Minuta producto de la referida vista.

Surge del escrito del peticionario y de la minuta de la vista de supresión de evidencia se presentó como testigo de cargo del Ministerio Público al agente Luis Rivera Ruiz. Éste declaró que trabaja para la Policía de Puerto Rico hace once (11) años y medio; nueve (9) de estos años en la Unidad de Operaciónes Tácticas de San Juan, Saturación San Juan.

Declaró que: 1) para el 3 de mayo de 2003 a la 1:30 a.m. se encontraba en patrullaje preventivo en el área de San Lorenzo; 2) transitaba en una patrulla rotulada y vestía ropa civil; 3) estaba acompañado del agente Antonio Berríos Rosado y de Ramón Pérez Díaz junto a otra patrulla rotulada; 4)

entraron al Residencial Lorenzana en San Lorenzo y se detuvieron en la cancha del referido Residencial junto a sus compañeros y los guardias que viajaban en la otra patrulla; 5) llegaron hasta el frente de los edificios seis (6) y ocho (8) donde hay un conocido punto de drogas (señalo que conocía el lugar por un sinnúmero de arrestos que había hecho en ese lugar); 6) caminó a pie por los predios del edificio; 7) le indicó al Agente Ramón Pérez Díaz que se escondería en el primer piso en el edificio seis (6), en un apartamento abandonado, a los fines de prestar vigilancia a un punto de droga ubicado frente a dicho apartamento; 8) el apartamento estaba oscuro por estar abandonado, pero el edificio vigilado estaba todo iluminado; 9)

entró al apartamento abandonado con el radio portátil en la mano y se ubicó en el área del cuarto del apartamento que da frente con frente al edificio ocho (8) donde ubica el punto de droga; 10) el cuarto del apartamento tiene unas ventanas de piso a techo con 6 a 7 hojas pegadas al piso, arrancadas y por ahí observó cuando sus compañeros uniformados se retiraron del lugar; 11) observó cuando el peticionario, a quien conoce como “Wisito”, llegó frente al edificio ocho (8) se inclina hacia el piso y mueve una piedra y recoge debajo de esta una bolsa transparente; 12) observó que dentro de la bolsa transparente había unas cápsulas de crack con tapa azul, lo que por su experiencia le pareció cocaína; 13) escuchó al peticionario decir que le avisaran cuando llegara el “agua”, que significa la policía; 14) se comunicó con el agente Ramón...

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