Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2003, número de resolución KLAN0300792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300792
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031118-14 Ríos Ortiz v. Cortés Laguna

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

MIGUEL ÁNGEL RÍOS ORTIZ Y BERSABETH ROJANO SALDAÑA, REPRESENTADOS POR SU APODERADA INÉS RÍOS ORTIZ Apelantes v. JOSÉ LUIS CORTÉS LAGUNA Y SU ESPOSA BLANCA CAAMAÑO FLORES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados DR. EDUARDO IBARRA Y OTROS Tercero Demandados Apelantes
KLAN0300792
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito B AC1998-0182

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2003.

-I-

Los apelantes Dres. Eduardo Ibarra y Nicolás Betancourt, sus respectivos cónyuges y sociedades legales de bienes gananciales recurren de una sentencia parcial emitida en rebeldía el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal declaró con lugar una demanda contra tercero por daños y perjuicios instada contra los apelantes por los esposos apelados José Cortés y Blanca Caamaño.

La demanda está relacionada a una reclamación por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios instada contra los apelados por los esposos Miguel Ríos Ortiz y Elizabeth Rojano Saldaña, relacionada a la venta de una propiedad de los apelados situada en el Barrio Asomante de Aibonito. Los apelados venían obligados a obtener la segregación de la propiedad, cosa que no hicieron en el tiempo pactado. Los esposos Ríos Rojano reclamaron a los apelados por los daños ocasionados, los cuales, a su vez, achacaron a los apelantes dicha responsabilidad y los trajeron al litigio como terceros demandados para que respondieran a los demandantes y a los apelados.

Sin haber adjudicado la reclamación principal, el Tribunal declaró con lugar la demanda contra tercero y condenó a los apelantes a satisfacer solidariamente a los apelados la suma total de $70,000.00 más una condena de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Revocamos.

-II-

Los esposos apelados son los propietarios de una finca de cinco cuerdas situada en el Barrio Asomante de Aibonito. Para la fecha de la controversia entre las partes, dicha propiedad estaba sujeta a varios gravámenes en cobro de ciertas obligaciones de los esposos. Entre otros, existía un embargo en contra de la propiedad decretado en el caso civil BCD1993-009 presentado contra los apelados.

Los apelados también eran propietarios de otros inmuebles en el área, los que les habían sido ejecutados en cobro de obligaciones.

Entre estos últimos, se encontraba un predio de terreno en el que ubicaba una lechería que habían estado operando los apelados y que resultaba colindante al solar de cinco cuerdas mencionado. Dicho predio fue ejecutado por el Federal Land Bank, y eventualmente adquirido por la Puerto Rico Production Credit Association (“Puerto Rico Production”).

La Puerto Rico Production vendió la propiedad en cuestión a la corporación E & N Realty, Inc. (“E & N Realty”). Para la fecha pertinente a la controversia, los apelantes Dres. Eduardo Ibarra y Nicolás Betancourt eran los directores de E & N Realty. Al momento de la venta, la Puerto Rico Production supuestamente entregó a los apelantes un plano donde se establecían los linderos de la propiedad adquirida por E & N Realty en relación con los otros predios de los apelados.

El 24 de enero de 1995, el Tribunal emitió una sentencia en el caso BCD1993-0009 presentado contra los apelados. Dicho dictamen advino final y firme.

Varios meses después, mediante la Escritura Núm. 168 otorgada el 16 de noviembre de 1996 ante el notario público José Ángel Santini Bonilla, los apelados vendieron a los esposos Miguel Ríos Ortiz y Bersabeth Rojano Saldaña dos participaciones en común pro-indiviso de 20% (viz, de una cuerda), cada una, en la propiedad de cinco (5) cuerdas antes descrita. El precio de venta fue de $43,000.00.

Para la fecha de dicha transacción, la propiedad no había sido segregada. Los apelados se comprometieron a obtener la segregación de un solar de una (1) cuerda, libre de cargas, a nombre de los esposos Ríos Rojano en el término de seis (6) meses y a devolver a éstos $3,500.00, comprometiéndose los esposos Ríos Rojano a la retroventa de la otra porción de 20%.

Alegadamente, al momento de la venta, los apelados no informaron a los esposos Ríos Rojano de la sentencia emitida en el caso BCD1993-0009l, la cual se hallaba en etapa de ejecución.

Posteriormente, los apelados realizaron gestiones para la segregación de su propiedad en cinco solares distintos de una (1) cuerda cada uno. Aparentemente, durante esta etapa, surgió una controversia entre las partes sobre la situación de los linderos de sus respectivas propiedades. Los apelantes alegaban que los apelados intentaban modificar los puntos de colindancia, lo que era resistido por los apelantes. Por su parte, los apelados alegaban que los apelantes continuamente arrancaban o movían los puntos en cuestión.

Oportunamente, en 1997, los apelantes presentaron una acción contra los apelados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, solicitando la fijación de las colindancias, caso BPE1997-001.

Los apelados alegan que la presentación del caso BPE1997-001 interfirió con sus gestiones para obtener la segregación de su finca, lo que les impidió cumplir su compromiso con los esposos Ríos Rojano dentro del término contemplado en el contrato entre las partes.

En octubre de 1997, la propiedad de los apelados fue ejecutada en el caso BCD1993-0009l y adquirida por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola.

Posteriormente, los apelados readquirieron de dicha parte la propiedad, la cual quedó libre de gravámenes. Los apelados procedieron a segregar la propiedad en cinco solares distintos, cuatro (4) de los cuales fueron vendidos a terceros. La segregación mencionada de los solares tuvo lugar fuera del término de seis meses acordado entre los apelados y los esposos Ríos Rojano.

Así las cosas, en 1998, los esposos Ríos Rojano instaron la presente acción sobre incumplimiento de contrato, división de comunidad y daños y perjuicios contra los apelados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. Los apelados contestaron la demanda negando las alegaciones. Luego de otros trámites, los esposos Ríos Rojano presentaron una demanda enmendada.

En su demanda, según enmendada, los esposos Ríos Rojano alegaron que los apelados habían incumplido su obligación de obtener la segregación de los dos solares adquiridos por los esposos Ríos Rojano dentro del término pactado en el contrato de 16 de noviembre de 1996 y que habían actuado dolosamente al ocultar a los esposos Ríos Rojano que, al momento de la venta, la propiedad estaba sujeta a la sentencia emitida por el Tribunal en el caso BCD1993-0009l.

Los esposos Ríos Rojano alegaron que los apelados venían obligados a entregarles dos solares de la propiedad, libre de cargas. Adujeron que los apelados habían actuado con dolo al readquirir la propiedad por una cantidad irrisoria, luego de que la misma les hubiera sido ejecutada por la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial y Agrícola,para luego hacer transacciones...

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