Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Noviembre de 2003, número de resolución KLAN0201268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0201268
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031121-08 Cobián v. Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I SAN JUAN, PANEL I

JOSÉ IGNACIO COBIÁN, ZOIME ALVAREZ RUBIO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. JUAN S. PAGÁN, SU ESPOSA MARITZA I. MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN0201268
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDP98-2125(806) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez

González Rivera, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2003.

En el presente recurso de apelación Juan S. Pagán, su esposa Martiza I.

Meléndez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos solicitan la revisión y revocación de una sentencia emitida el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen final se declaró Con Lugar una demanda presentada por José

Ignacio Cobián, Zoime Álvarez Rubio y la Sociedad de Gananciales compuesta por ellos (en adelante esposos Cobián-Álvarez).

Los apelantes señalan como fundamentos de revocación que se dictó sentencia contra la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con su esposa Maritza I. Meléndez y sin que se le hubiere emplazado. Señalan que en el caso de esta última se le emplazó transcurridos más de seis meses de haberse expedido los emplazamientos; que el foro apelado actuó movido por pasión, perjuicio y parcialidad al apreciar la prueba para determinar que medió dolo que vició el consentimiento de los compradores del vehículo de motor objeto de este litigio.

Veamos en primer término el marco de los hechos que configuran la cuestión planteada.

I.

El 23 de noviembre de 1997, esposos Cobián-Álvarez, se enteraron por un anuncio en un diario de circulación general sobre la venta de un automóvil marca Infiniti, modelo del año 1996. A esa fecha el auto tenía 6,000 millas corridas y estaba a la venta por el precio de $29,000.00. En repuesta a dicho anuncio, se personaron a la residencia del aquí apelante, Sr. Juan S.

Pagán, dueño del vehículo cuya compra se pretendía.

Los esposos Cobián-Álvarez expresaron al señor Pagán tener interés en la compraventa del auto toda vez que el manufacturero ofrecía mayor garantía en el mercado y su servicio tenía buena reputación. El vendedor expresó en ese momento que las condiciones del vehículo eran excelentes. El 23 de noviembre de 1997 se realizó entre las partes un contrato de compraventa, y al otro día los apelados entregaron como precio de compraventa la suma convenida de $29,000.00. En consecuencia las partes efectuaron el traspaso del título del automóvil.

Como siete meses después, o sea, el 30 de junio de 1998, el señor Cobián llevó el vehículo al distribuidor local para una inspección rutinaria. Al verificarse el vehículo en los sistemas de computadora, el mismo no aparecía en el listado. Luego de una intensa búsqueda se corroboró que el vehículo no tenía garantía del fabricante debido a que dicha unidad fue entregada a una compañía de seguros por haber estado envuelto en una inundación. Fue en ese momento que los esposos Cobián-Álvarez tuvieron conocimiento de tal circunstancia.

El 20 de noviembre de 1998, los esposos Cobián-Álvarez presentaron una demanda contra el señor Pagán, su esposa y la Sociedad de Gananciales por ellos compuesta. Alegaron que el contrato de compraventa efectuado era nulo porque el vendedor había actuado mediante dolo y engaño para obtener su consentimiento al efectuar el contrato de compraventa. Como remedio, solicitaron que se declarara nulo el contrato de compraventa y se le indemnizara en daños y perjuicios. El señor Pagán contestó la demanda el 26 de marzo de 1999. Negó las alegaciones básicas de la misma. Levantó como defensas afirmativas que no era aplicable la doctrina de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y que no incurrió en dolo, fraude, acto u omisión negligente, por lo cual no debía responderle a los demandantes. El 1 de noviembre de 2002 se presentó una demanda enmendada la cual fue contestada el 18 de enero de 2001.

Tras múltiples procedimientos...

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