Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2003, número de resolución KLCE200300689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200300689
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003

LEXTCA20031124-08 Vázquez v. Colegio San Alfonso de Ligorio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI -

CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

MARIA E. VAZQUEZ VAZQUEZ Demandante-Peticionaria v. COLEGIO SAN ALFONSO DE LIGORIO, JOSE A. CARTAGENA SANCHEZ, ANA TRINIDAD Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS Demandados-Recurridos
KLCE200300689
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA SOBRE: REVISION CIVIL NÚM. GPE2001-0170

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2003.

La peticionaria, María E.

Vázquez Vázquez, recurre ante este Tribunal solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (Eduardo Grau Acosta, J.). Mediante la misma se dio por admitido un segundo Requerimiento de Admisiones presentado por el Colegio San Alfonso de Ligorio, en Guayama.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado, y se dicta sentencia para revocar la resolución recurrida, para eliminar el referido requerimiento de admisiones por improcedente, y ordenar que se celebre la vista del caso en su fondo en un plazo de no más de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia.

De entrada cabe señalar, que estamos concientes de que el carácter sumario y de rápida disposición de las reclamaciones bajo la Ley Núm. 2 de octubre de 1961 desalienta el que se expidan autos de certiorari para entender en incidentes interlocutorios ante el Tribunal de Primera Instancia. También estamos concientes de que en el caso de Dávila & Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 149 D.P.R.__ (1999), 99 JTS 10, estableció el Tribunal Supremo la norma siguiente:

Con el objetivo de dar estricto cumplimiento al propósito legislativo de instaurar un procedimiento rápido y sumario de reclamación de salarios, resolvemos

que nuestra facultad revisora de las resoluciones interlocutorias que se dicten en el seno de dicho proceso queda autolimitada de forma que nos abstendremos de revisarlas. De igual modo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá abstenerse de revisar dichas resoluciones.

Pero en el mismo caso, más adelante dictaminó el Tribunal Supremo la excepción a tan sabia norma:

Ahora bien la norma que hoy establecemos no es absoluta. En aquellos casos en que la resolución interlocutoria que se pretenda impugnar haya sido dictada de forma ultra vires, sin jurisdicción, este Tribunal o el Tribunal de Circuito de Apelaciones – según corresponda – sí mantendrá y ejercerá su facultad para revisarla vía certiorari.

. .

.

Así pues, concluimos que, con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la Ley Núm. 2, con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en que los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una "grave injusticia" ("miscarriage of justice").

El presente caso cumplirá en diciembre dos años y tres meses de presentada la querella, habiendo ya perdido su carácter sumario, la parte querellante ha sido bombardeada con descubrimiento de prueba durante todo ese tiempo, y el tribunal de instancia ha resuelto en contra de la trabajadora, declarando admitidos todos los requerimientos a ella sometidos, significando ello un abuso de discreción, por lo que entendemos que la expedición del auto en este caso evitará un fracaso de la justicia.

I. Trasfondo Fáctico Y Procesal

En 27 de septiembre de 2001, la Sra. María E. Vázquez (Vázquez) presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en contra de su patrono, Colegio San Alfonso de Ligorio, Inc. (patrono), haciendo constar en el párrafo núm. 10, que "la parte querellante se acoge el procedimiento...

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