Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0301152
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0301152 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2003 |
| ANTOLINA CRUZ Y CARLOS COLONDRES Apelada v. OFICINA DEL INSPECTOR DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO DEL E.L.A. DE PUERTO RICO, ET ALS Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Núm. de Caso KPE02-1440 SALA 907 |
Panel integrado por su presidente, la Jueza Fiol Matta, los Jueces González Rivera y Rivera Martínez
González Rivera, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2003.
En el presente recurso de apelación comparecen Antolina Cruz y su hijo Carlos Colondres para solicitar la revisión y revocación de una sentencia emitida el 14 de agosto de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen se desestimó por académica una demanda presentada por ellos contra la parte apelada, Oficina del Inspector de Cooperativas de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante OIC).
Ante nos, los apelantes señalan la comisión de tres errores, los primeros dos errores van dirigidos a impugnar la actuación del foro de instancia al negarse a emitir el auto de mandamus. El tercer error señala que incidió el foro apelado al resolver que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante L.P.AU.) es aplicable a una Cooperativa de Viviendas. 3 L.P.R.A. 2101 et seq.
Es menester hacer un recuento procesal de los hechos que culminaron en la presentación de este recurso.
El 1 de julio de 2002 los apelantes presentaron una demanda sobre mandamus
y sentencia declaratoria. Alegaron que el Inspector de Cooperativas no habría atendido ni resuelto una querella que la señora Cruz presentó el 24 de febrero de 2002 contra la Junta de Directores y la Administradora de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco. Alegó, además, que la Junta de Directores, al negarle el derecho de seleccionar a la persona con quien ella deseaba vivir, le había negado la protección de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la Carta de Derechos de las Personas Envejecientes.
Así las cosas el Estado Libre Asociado compareció para solicitar la desestimación de la demanda. Alegó que la misma dejaba de exponer hechos que justificaran la expedición del mandamus solicitado. Argumentó que la querella presentada por los demandantes estaba siendo atendida ante la Junta de Directores de la Cooperativa de Vivienda Jardines de San Francisco (en adelante la Junta) y estaba pendiente de adjudicación final. Señaló que era improcedente emitir el mandamus, pues la Ley Núm. 50 del 4 de agosto de 1994, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas, dispone que el Inspector de Cooperativas intervendrá discrecionalmente en aquellos casos que no puedan ser resueltos internamente por las cooperativas. Adujo que la demanda fue presentada prematuramente, pues la parte demandante tenía que agotar los procedimientos ante la Junta de Directores antes de recurrir al tribunal en solicitud de la expedición de una auto de mandamus.
Argumentadas las posiciones de las partes y sometida la controversia para adjudicación, el 14 de agosto de 2003 el foro de instancia emitió la sentencia apelada. Mediante la misma desestimó la demanda instada. Habiendo comparecido en autos OIC representada por el Procurador General, nos encontramos en posición de resolver. Procedemos así hacerlo.
En sus dos primeros señalamientos de error, la parte apelante sostiene que erró el tribunal al negarse al expedir el auto de mandamus. Arguye que la existencia de una acuerdo transaccional llevado a cabo en otro caso no es fundamento para denegar la expedición del auto. No obstante, surge como una realidad incontrovertida, que en dicho procedimiento se emitió un dictamen final por haber llegado las partes a un acuerdo transaccional..1 La parte apelante argumenta que en aquel...
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