Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2003, número de resolución KLRA200300503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300503
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031218-10 Pérez Rosello v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

ANTONIO PÉREZ ROSELLÓ Recurrente
vs.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200300503
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2003.

El 16 de julio de 2003, Antonio Pérez Roselló (en adelante, el recurrente), presentó ante nuestra consideración una solicitud de revisión. Solicitó la revisión de la resolución emitida por la Administración de Corrección (en adelante, Corrección) el 11 de febrero de 2003, notificada el 17 de junio del mismo año.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

El 31 de agosto de 1990, el recurrente fue sentenciado a cumplir quinientos setenta (570) años de reclusión por cinco asesinatos en primer grado, tentativa de asesinato, conspiración, robo e infracciones a los artículos 6, 8 y 10 de la Ley de Armas.

Ingresó sumariado al sistema correccional el 25 de octubre de 1989 y, luego de haber sido sentenciado, el 6 de diciembre de 1990, recibió una clasificación inicial de custodia máxima. Posteriormente, tras haberse beneficiado de las terapias del Negociado de Evaluación y Asesoramiento y haber cumplido ocho (8) años y seis (6) meses de su sentencia en custodia máxima, fue reclasificado a custodia mediana, el 12 de mayo de 1998. Corrección fundamentó su decisión en que el recurrente no había incurrido en actos de indisciplina, no tenía casos pendientes, era primer ofensor, había cumplido ocho (8) años y seis (6) meses de su condena, se había beneficiado de las terapias del Negociado de Evaluación y Asesoramiento, había cumplido satisfactoriamente con su plan institucional, había termi-nado satisfactoriamente cursos de fotografía y desarrollo empresarial y había demostrado que poseía controles suficientes para permanecer en una institución de menos seguridad.

En las siguientes fechas: 2 de diciembre de 1998, 14 de enero de 1999, 1ro de julio de 1999, 20 de enero de 2000, 6 de julio de 2000, 11 de septiembre de 2001 y 11 de abril de 2002, el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, el Comité), se reunió y ratificó la custodia mediana para el recurrente. En todas esas evaluaciones de reclasificación, el recurrente obtuvo una puntuación menor de cinco (5), lo que lo cualificaba para custodia mínima, sin embargo, el Comité utilizó las modificaciones discre-cionales de gravedad del delito y de que le faltaban más de cinco (5) años para cualificar para libertad bajo palabra como fundamentos para decidir mantenerlo en custodia mediana.

Finalmente, el 10 de enero de 2003, el Comité ratificó nuevamente la custodia mediana. Su decisión se basó en que el recurrente estaba cumpliendo una condena de quinientos setenta años (570) por delitos que conllevan extrema severidad. Además de que el recurrido llevaba tan sólo cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días bajo custodia mediana, lo que, en proporción a los años de su condena, requería un mayor tiempo de observación en ese nivel de custodia.

El 29 de enero de 2003, el recurrente apeló la decisión del Comité. La misma fue rechazada, bajo los mismos fundamentos expresados por el Comité el 11 de febrero de 2003.

Inconforme con la determinación, el recurrente acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores.

Erró la Administración de Corrección en confirmar la decisión emitida por el Comité de Clasificación y Tratamiento al denegar una Reclasificación de Custodia Mediana a una Custodia Mínima, no empece a la puntuación de menos de Cinco puntos obtenida por el Recurrente según los criterios, objetivos adoptados en el Manual de Clasificación y un ajuste institucional excelente lo que constituyó un abuso de discreción siendo ello caprichoso, arbitrario e irrazonable.

Erró la Administración de Corrección en confirmar la decisión emitida por el CCT al no requerirle...

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