Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2003, número de resolución KLCE0301388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301388
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031218-29 Pueblo en interés del menor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERES DEL MENOR Peticionario v. J.L.R. Recurrido
KLCE0301388
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. J2003-0213 SOBRE: Art.401 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, el juez Córdova Arone y la juez Feliciano Acevedo.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2003.

El recurso de epígrafe se presentó ante este Tribunal el 24 de noviembre de 2003. El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, recurre de una resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró Ha Lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por la representación legal de la menor J.L.R. Dicho foro resolvió que una confidencia recibida por el agente Edwin Méndez y luego corroborada por él mismo no era suficiente en derecho para dar motivos fundados a dicho agente para solicitar y un juez expedir mediante causa probable una orden de registro y allanamiento.

Evaluado el recurso ordenamos la comparecencia de la recurrida mediante escrito de mostrar causa. Transcurrido en exceso el término concedido esta no compareció1. Tampoco excusó su incumplimiento. Evaluados los documentos ante nos, resolvemos conforme intimado. Revocamos.

I.

El 3 de marzo de 2003 se le acercó al agente Méndez Méndez un informante de su entera credibilidad, quien le informó que en el Sector Santa Bárbara, calle la Rosa de Isabela hay un punto de drogas (cocaína) que opera una persona conocida como ¨Omar¨, se lo describió y le dijo que éste vivía en una estructura de cemento pintada de color de rosa y peach con el número 27 en una de sus columnas ubicada en la Barriada la Mayor, Calle Amador del Barrio Guaynabo de Isabela. El agente verificó y corroboró esa información junto con el informante. El próximo día 4 de marzo de 2003, el Agte. prestó vigilancia al mencionado punto de drogas en el Sector Santa Bárbara y observó a una persona que el informante ya le había indicado que era Omar el día anterior. Este se encontraba recostado sobre un vehículo Hyundai color vino. A los diez (10) minutos llegaron dos individuos que dialogaron con ¨Omar¨. Este entró a la residencia de sus padres y salió con una cartera negra tipo ¨mariconera¨ y sacó de ésta una pistola negra, se la puso en la cintura y la cubrió con su camisa, luego sacó de la cartera dos bolsitas plásticas transparentes con polvo blanco en su interior que aparentaba ser cocaína y le entregó a cada uno de los individuos una bolsita. Estos, a su vez, le entregaron dinero a ¨Omar¨ y se marcharon. ¨Omar¨ entró al interior del auto Hyundai con la cartera ¨mariconera¨ y se retiró del lugar. El agente Méndez lo siguió en su carro y observó cuando Omar estacionó su vehículo frente a su residencia, se bajó del mismo con la cartera ¨mariconera¨ y entró en su residencia2.

El 7 de marzo de 2003 el agente Méndez prestó una declaración jurada ante el Tribunal Municipal de Aguadilla, en la cual expresó los hechos anteriormente descritos con el propósito de obtener una Orden de Registro y Allanamiento. Ese mismo día dicho Tribunal determinó que ¨de dicha declaración jurada y del examen del declarante existe causa probable para expedir la orden solicitada.¨ El 11 de marzo de 2003 el agente Héctor M. Cabán Acevedo procedió a diligenciar la Orden de Registro y Allanamiento. En la residencia de ¨Omar¨ se ocuparon 100 bolsitas de cocaína, cuatro ampolletas y mil ciento doce dólares ($1,112.00) en billetes de diferentes denominaciones.

Al momento del diligenciamiento de dicha orden, ¨Omar¨ se encontraba en el baño intentando destruir la evidencia y la menor J.L.R. se encontraba en un cuarto de la residencia.

Ese mismo día se le imputó a la menor una falta al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, consistente en que ¨ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, poseía en común y mutuo acuerdo con un adulto 100 bolsitas de sustancia controlada conocida como cocaína, con la intención de distribuir dicha sustancia, sin estar debidamente autorizado por ley.¨ La menor fue conducida ante un magistrado en el Centro Judicial de Aguadilla, para una vista de aprehensión. Dicho magistrado determinó que existía causa probable por la referida falta. Expidió una citación a la menor para que compareciera a la vista de causa probable para la presentación de la querella el día 20 de marzo de 2003.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2003 la representación legal de la menor solicitó la supresión de la evidencia. Alegó, en síntesis, que ni en la declaración jurada del agente Méndez, ni en la orden de allanamiento expedida y diligenciada contra la residencia de la menor se expresaba en qué se basaron los motivos fundados o la causa probable, ni información de que en la residencia se cometiere delito alguno o hechos ilegales para solicitar y fundamentar la expedición de la orden de allanamiento.

El 29 de octubre de 2003 la Procuradora de Menores, se opuso a la solicitud de supresión de evidencia. El 6 de octubre de 2003, en vista adjudicativa, el Tribunal de Instancia denegó la supresión solicitada.

Sin embargo, al día siguiente el 7 de octubre de 2003 el Tribunal, motu proprio, rectificó la determinación de No Ha Lugar dictada el día anterior y emitió una Resolución declarando Ha Lugar dicha solicitud.

Inconforme el Pueblo de Puerto Rico, acude ante nosotros. Alega que incidió el foro de Instancia al declarar con lugar la moción de supresión de evidencia presentada por la recurrida y al hacer una determinación de novo de causa probable resolviendo que la orden de registro y allanamiento expedida por el magistrado no estaba basada en causa probable. Tiene razón.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Artículo II, Sección 10, establece que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, cosas, papeles y efectos contra registros...

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