Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN0200743

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200743
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031219-01 Alicea Pérez v.

Dr.Muñoz Bermudez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

GRISELLE ALICEA PEREZ, JOSE LUIS RIVERA ROBLEDO, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelados v. DR. ARMANDO MUÑOZ BERMUDEZ, la Sociedad Legal de Gananciales que éste compone con su esposa, María de Lurdes Alvarado Rivera, y la aseguradora SEGUROS TRIPLE S Apelantes KLAN0200743 KLAN0200746 KLCE0200857 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm. JDP-1997-0353 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2003.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de apelación y certiorari, Griselle Alicea Pérez, José Luis Rivera Robledo, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, la demandante y el esposo de la demandante, y el Dr. Armando Muñoz Bermúdez, María de Lurdes Alvarado Rivera y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, y la Aseguradora Seguros Triple S, en adelante, los demandados, solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo, entre otros extremos, declaró Con Lugar una demanda sobre impericia médica presentada por los demandantes.

Por las razones que expondremos a continuación, y luego de consolidar los recursos instados y de considerar detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la demandante presentó demanda sobre daños y perjuicios por alegada impericia, de parte del demandado, durante la realización de una esterilización. En la demanda presentada, se alegó que el demandado incurrió en impericia al perforarle a la demandante el intestino grueso mientras le practicaba una esterilización. También se alegó que el demandado falló en otorgarle a la demandante el cuidado médico adecuado durante la etapa pos-operatoria al no examinar personalmente a su paciente cuando ésta presentó síntomas alegadamente indicativos de una complicación. Finalmente, se expuso, que dicha omisión agravó los daños sufridos por la demandante.

Según los hechos estipulados por las partes, la demandante tuvo una relación médico-paciente con el demandado desde el 1989. Éste la atendió durante sus dos embarazos y la asistió en su segundo parto. Como parte de la relación médico-paciente se convino la realización de un procedimiento de esterilización mediante la técnica Pomeroy1, el viernes, 12 de julio de 1996, en las facilidades del Hospital San Cristóbal. La demandante consintió a la realización de dicho procedimiento. La intervención quirúrgica comenzó a las 8:35 a.m. y culminó a las 8:45 a.m. Luego de finalizado el procedimiento de esterilización, la demandante permaneció en el hospital bajo el cuidado del anestesiólogo, dándose de alta el mismo día a las 11:30 a.m. por no presentar ningún síntoma de complicaciones.

Al día siguiente, sábado 13 de julio de 1996, mediante llamada telefónica, el esposo de la demandante se comunicó con el demandado en sus oficinas para consultar con éste sobre la condición de salud de la demandante. Según determinó el Tribunal de Primera Instancia, el esposo de la demandante le informó al demandado que su esposa se sentía mal, le dijo que tenía muchos gases, y él, el esposo de la demandante, le preguntó al demandado que si se le podía dar Maalox; el demandado le indicó que si tenía Maalox plus, mucho mejor. Inmediatamente, ante dicha comunicación, el demandado le dijo al esposo de la demandante que fuera a su la oficina, porque él le iba a recetar algo mejor para la condición que le habían describió. Éste fue inmediatamente para la oficina donde fue atendido tan pronto llegó.

El domingo, 14 de julio de 1996, el esposo de la demandante volvió a comunicarse con el demandado, esta vez, sin embargo, lo llamó a su casa, luego de conseguir su teléfono por medio del personal del Hospital San Cristóbal. La conversación giró también sobre la condición física de la demandante. Le explicó que la demandante tenía diarreas, que había ido muchas veces al baño. Además, le dijo que tenía Imodium en la casa y que si era bueno darle Imodium. El demandado le dijo que sí, y que si tenía otra diarrea le diera otra Imodium, pero que si no se le cortaban las diarreas, que llevara a la demandante a sala de emergencia por posible deshidratación. No obstante, los demandados no fueron a sala de emergencia ese día. Tampoco acudieron al hospital el lunes 15 ni el martes 16 de julio, ni volvieron a llamar o intentar comunicarse con el demandado. La demandante atestiguó que no acudió a sala de emergencia porque se le cortaron las diarreas y que inclusive, se sintió mejor al día siguiente.

El miércoles 17 de julio de 1996, la demandante acudió de madrugada (4:57 a.m.) a la Sala de Emergencia del Hospital San Cristóbal, donde fue evaluada e ingresada bajo las órdenes del Dr. José Sánchez Ocasio. Más tarde, alrededor de las 8:00 p.m. y debido al estado de cuidado de salud de la demandante, el Dr. Sánchez Ocasio se vio obligado a realizarle a la demandante una laparotomía exploratoria2. Durante el procedimiento quirúrgico, el Dr. Sánchez Ocasio encontró que la paciente tenía una ruptura tipo “blow out” en el sigmoide3, causa por la cual hubo que hacerle una colostomía a la demandante. El “blow out” le provocó también a la demandante una peritonitis —infección en la cavidad abdominal—, requiriendo que la paciente permaneciera hospitalizada por diez días, cinco de éstos en cuidado intensivo. La colostomía fue finalmente cerrada el 30 de octubre de 1996 por el Dr. Sánchez Ocasio, cirujano que estuvo a cargo de la rehabilitación de la demandante.

Celebrada la vista en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 30 de abril de 2002, notificada el 22 de mayo de 2002. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo responsabilizó al demandado en un 65% y le ordenó a satisfacer las siguientes partidas: A. $701.77 de gastos médicos (pago de deducible) para beneficio de la Sociedad de Bienes Gananciales; B. $130,000.00 a la demandante por daños físicos y sufrimientos; y, C. $50,000.00 al esposo de la demandante por sus sufrimientos al apreciar la condición física y psicológica de su esposa. No obstante, la porción de responsabilidad adjudicada a los demandantes no aparenta haber sido descontada de la cuantía adjudicada.

Por otro lado, el Tribunal de Primera instancia concluyó que los demandantes fueron responsables de sus daños en un treinta y cinco porciento (35%). El tribunal a quo llegó a dicha conclusión porque la demandante “no cumplió con la totalidad de las instrucciones escritas que se le entregaron al salir del hospital, que le indicaban comunicarse con el médico en caso de surgir alguna condición pos-operatoria”. También, al no acudir a sala de emergencia luego del demandado habérselo recomendado como consecuencia de su episodio de diarreas el domingo 14 de julio de 1996.

El Tribunal apelado fundamentó su dictamen en lo siguiente:

En el juicio se estableció como un hecho que este tipo de complicación- la posible laceración del intestino o posible perforación es “normal” o “esperada” aunque “no es frecuente que ocurra”, o “las posibilidades son bajitas”. Se estableció también que como “esto era así”, la reclamación de la demandante iba encaminada a establecer que; [sic] si aceptado que esta es una complicación normal o esperada, un médico por sus conocimientos y experiencias de tanto tiempo tenía que haber anticipado, ante la sintomatología que se le describía post operatoria que habría sucedido la laceración en el procedimiento, cuya laceración desencadenó en la sucesión de eventos por los que se reclama. (Énfasis en el original)

Véase, pág. 40, Ap. KLAN02-00743.

De haberla examinado, conforme expresa el Tribunal, “quizás se hubiera evitado el ‛blow out’

que le perforó el sigmoide. . .” (Véase, pág. 67, Ap. KLAN02-00743).

Oportunamente, el 30 de mayo de 2002, los demandantes presentaronMemorando de Costas. Seguido, el 31 de mayo del mismo año, los demandados presentaron escrito intituladoMoción Solicitando Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho Adicionales, Solicitud de Reconsideración y Señalamiento de Vista, y, el 18 de junio, radicó su oposición alMemorando de Costas presentado por los demandantes. El mismo día, los demandantes presentaron su escrito en oposición a la...

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