Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2004, número de resolución KLAN200100566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200100566
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004

LEXTCA20040122-02 Principe Santiago v. Benítez Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

RAFAEL PRINCIPE SANTIAGO ZAIDA TORRES LEON Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandantes - Apelantes v. JOSE L. BENITEZ SÁNCHEZ NELLY GONZALEZ JULIO Demandados - Apelados v. SAMUEL GONZALEZ GONZALEZ, ANA IDALIA CORDERO MUÑOZ, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Parte Interventora
KLAN200100566
APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS CASO NUM.: EAC96-0047

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Tratase en el presente recurso de una controversia sobre una alegada servidumbre afectando determinados solares creados en un desarrollo extenso denominado Haciendas Parque de San Lorenzo, en el Municipio de ese nombre. La parte demandante impugnó mediante una acción de negatoria de servidumbre, la imposición de dicho gravamen real a su fundo ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas. Dicho tribunal resolvió que existía la alegada servidumbre con el efecto de gravamen sobre el fundo de

la parte demandante, como parte sirviente.

Revocamos ese aspecto de la controversia, sin entrar a resolver el impacto de la alegada servidumbre sobre los fundos de quienes no la han impugnado en este proceso, y aceptan su posición como predio dominante uno, el de González, y sirviente el otro, el de Benítez.

  1. TRASFONDO FÁCTICO Y PROCESAL.

Para facilitar la claridad de los hechos en el presente caso, conviene que identifiquemos las partes envueltas y la parcela o solar que pertenece a cada una de las partes envueltas. El esquema utilizado es una sección de un plano que incluye el desarrollo extenso denominado Parque de San Lorenzo en ese Municipio, preparado por el Agrimensor. (1) Los demandantes RAFAEL PRINCIPE SANTIAGO ZAIDA TORRES LEON Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, son dueños de la finca #9,196, de San Lorenzo, la cual designamos FINCA A, en el diagrama que se une a la presente SENTENCIA como ANEJO I. En el plano original se identifica como 4-9. (2) Los demandados JOSE L. BENITEZ SÁNCHEZ, NELLY GONZÁLEZ JULIO, son dueños de la finca #14,468 de San Lorenzo, la cual designamos FINCA B , en el ANEJO I de la sentencia. En el plano original se identifica como 1-11. (3) Los interventores SAMUEL GONZÁLEZ GONZALEZ, IDALIA CORDERO MUÑOZ, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, son dueños de la finca #14,469 de San Lorenzo, la cual designamos FINCA C, en el ANEJO I. En el plano original se identifica como 2-11.

i. Los hechos según se exponen en el escrito de apelación por los apelantes.

En su escrito de apelación, la parte apelante compuesta por don Rafael Príncipe Santiago, su esposa Zaida Torres León y la Sociedad de Gananciales que componen, exponen los hechos del siguiente modo:

La parte demandante es dueña en pleno dominio de la finca núm. 9,196 con una cabida superficial de 7,878 m.c., radicada en el Barrio Quebrada de San Lorenzo; inscrita al folio núm. 142 vuelto del tomo núm. 183, de San Lorenzo, Sección Segunda de Caguas, Puerto Rico. (Apéndice, anejo I, págs. 1-4)

Adquirió la propiedad de los esposos Héctor Luis Meléndez Castro, y Magdalena Rivera Luciano, por escritura núm. 111, de Compraventa, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 7 de abril de 1994, ante el notario Jorge E. Rivera Ortiz. (Apéndice, anejo IV, págs. 13-19)

Los esposos Meléndez Rivera, a su vez adquirieron dicha propiedad por compra a los desarrolladores del Proyecto conocido como Haciendas Parque de San Lorenzo, Plinio Alfaro Umpierre y Miriam López Mosquera y Frosan Development Inc., según consta de la escritura número 32 otorgada en Trujillo Alto, Puerto Rico, el día 21 de abril de 1988, ante el notario Carlos A. Irizarry Vázquez. (Apéndice, anejo V, págs. 20-26)

De las dos escrituras antes mencionadas no surge que la finca del demandante esté gravada por servidumbre de paso alguna.

Mediante escritura núm. 34, de Partición de Bienes, otorgada en Carolina, Puerto Rico, el día 5 de junio de 1989, ante la notario, Elba I. Santiago, los desarrolladores del Proyecto Frosan Development Inc., y los esposos Plinio Alfaro Umpierre y Miriam López Mosquera, dividieron la Comunidad de Bienes que existía entre ellos, como dueños y se le adjudica a los esposos Alfaro López entre otras, las fincas números 14,468 y 14,469, ahora propiedades de el demandado y de la parte Interventora respectivamente. (Apéndice, anejo núm. VI, págs. 27-34).

Mediante dicha escritura núm. 34, los esposos Alfaro López constituyeron una servidumbre de paso a través de la finca núm.

9,196 para dar acceso a la finca #14,469, sobre ésta para dar acceso a la finca #9,198 y sobre ésta para dar acceso a la finca #14,492. Todas estas fincas eran propiedades de dichos esposos con excepción de la núm. 9,196 que poco mas de un año antes había sido vendida al Sr. Héctor Meléndez y esposa, mediante la escritura 32 antes mencionada.

La escritura núm. 34, mediante la cual se constituye la servidumbre de paso no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad del Distrito por adolecer de varios defectos entre otros, el gravamen impuesto a la finca #9,196 por esta NO ser propiedad de los otorgantes y el dueño de la finca no haber comparecido en el documento a prestar su consentimiento.

Mediante escritura núm. 78, sobre Acta Aclaratoria, otorgada en Caguas, Puerto Rico, el día 10 de diciembre de 1990, ante el notario José A. Martínez Oquendo, los comparecientes de dicha escritura núm. 34, aclaran entre otras cosas la descripción de las fincas sujeta al gravamen de la servidumbre de paso, se describe la faja de terreno sobre la cual se constituye la servidumbre y en las fincas objeto del gravamen, no se incluye la finca #9,196 propiedad ahora del demandante. (Apéndice, anejo VII, págs. 35-40)

En el hecho quinto, folio num. 5 de dicho documento, se dispone lo siguiente: Expresan y hacen constar los comparecientes que la parte de la referida escritura número Treinta y Cuatro (34) que trata sobre la constitución de la servidumbre se de por modificada según lo que exponen en la presente Acta Aclaratoria.

De las constancias del Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Caguas, NO consta inscrita servidumbre de paso alguna que grave o afecte la propiedad del demandante. Por otro lado si consta inscrito dicho gravamen en cuanto a las demás fincas antes mencionada. (Apéndice, anejo VIII, págs. 41-45) Certificación expedida por la Registradora de la Propiedad, Sección Segunda de Caguas, en relación con la finca #9,196 propiedad de la parte demandante.

El camino objeto de la controversia era usado como entrada y salida de la finca por parte del anterior dueño Héctor Meléndez y familia y luego por el demandante después que la adquirió. El camino forma parte de la cabida de la finca del demandante, comienza en la calle municipal dividiendo la finca y servía de acceso para éste y su familia llegar a su casa, construida retirada de la carretera.

La finca del demandante num. 9,196, es el remanente de una finca con cabida originalmente de 5 cuerdas la cual en virtud de segregaciones quedó reducida a 7,878.98 metros; valga aclarar que las fincas sobre las cuales se constituye la servidumbre mediante las escrituras núms. 34 y 78 antes mencionadas no son segregaciones de la finca núm. 9,196. (Véase Certificación Registral, Apéndice, anejo VI, supra.)

La versión que ofrece la parte demandante no fue rebatida por la parte demandada compuesta por la parte demandada original, José L. Benítez Sánchez, en los aspectos fundamentales de la misma, como veremos en el análisis y disposición del caso.

Del mismo modo, la parte interventora que consiste de Samuel González González, Ana Idalie Cordero Muñoz, y la Sociedad de Gananciales que componen, tampoco rebaten en su comparecencia los aspectos fundamentales de las alegaciones de la parte demandante.

La posición de Benítez y González es que los dueños originales de la finca, los cuales no son parte en el presente pleito, una corporación denominada Frosan Development, Inc., y su Presidente, Ing. Enrique Santiago Rodríguez constituyeron una servidumbre antes de que se realizaran las ventas de los solares afectados por la alegada servidumbre, y que la alegada servidumbre se manifiesta en el terreno por signos aparentes.

Ello no es correcto. Una servidumbre no nace como tal, hasta el momento en que el o los propietarios de una finca principal, segregan una parcela para venderla o cederla, y es allí y entonces que esa finca original, si queda enclavada, pasa a obtener una servidumbre. Cuando se realizó la primera venta al señor Héctor Meléndez, en el año 1987, no había finca enclavada alguna, requiriendo servidumbre. Todas las demás parcelas de la finca original, tienen acceso al camino público o real, que los desarrolladores designaron en el plano maestro.

Veremos que como parte del desarrollo de una urbanización de 76 solares, que consistió de dividir trece (13) finquitas de cinco cuerdas, utilizando el recurso de "lotificación simple", fue necesario para los desarrolladores preparar un camino de servicio de carácter temporero para mover terreno y piedra de la parte alta de la finca, y luego para facilitar la venta de unos solares irregulares se les ocurrió designar como servidumbre el camino de servicio. Instaurada la demanda por los esposos Príncipe, los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria, y el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia solicitada por los demandados y los interventores, desestimando la demanda.

Los demandantes apelaron de aquella sentencia ante nos en el caso identificado alfanuméricamente como KLAN9800300.

ii.

Los hechos según los expuso este Tribunal en una anterior apelación.

Originalmente, el tribunal apelado dictó una...

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