Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2004, número de resolución KLRA0300037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300037
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004

LEXTCA20040122-13 Andújar v. Departamento de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ALVIN T. ANDÚJAR Recurrido-Apelante
vs.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Recurrente-Apelado
KLRA0300037
REVISION procedente de la COMISION DE INVESTIGACION, PROCESAMIENTO Y APELACION CASO 99-J-78

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2004.

Comparece ante nos el Departamento de Justicia (Departamento o el recurrente) mediante el recurso de revisión del epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelaciones (CIPA o la Comisión) el 22 de noviembre de 2002 y notificada el 19 de diciembre de 2002. Dicha resolución modificó la sanción de destitución que le impuso el Departamento al señor Alvin Andújar Figueroa (el Sr. Andújar o el recurrido) a una suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días.

También se cuestionan en el recurso las resoluciones interlocutorias dictadas por la CIPA el 23 de enero de 2002 y el 4 de septiembre de 2002. La primera, reactivó la apelación instada por el recurrido ante la CIPA por su destitución luego de haberla desistido, y la segunda, desestimó dos cargos por alegados hechos que envolvían el mal uso de poder de parte del Sr. Andújar.

Examinados cuidadosamente y en su totalidad los documentos que obran en el expediente de autos, así como las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de revisión solicitado. Así, confirmamos la resolución interlocutoria emitida el 23 de enero de 2002. Además, revocamos tanto la resolución de 4 de septiembre de 2002, en cuanto desestimó los cargos formulados al recurrido por incidentes acaecidos el 4 de diciembre de 1996 y 16 de marzo de 1997, como la emitida el 22 de noviembre de 2002 que modificó el castigo de destitución a una suspensión de empleo y sueldo por treinta (30) días. Por último, devolvemos el caso a la CIPA para la continuación de los procedimientos en forma compatible con lo aquí resuelto.

I

El señor Alvin Andújar Figueroa se desempeñaba como Agente Especial I en el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) del Departamento de Justicia de Puerto Rico. Mediante carta fechada el 24 de abril de 1998, el entonces Subsecretario de Justicia, Lcdo. Ángel E. Rotger Sabat, le comunicó al Sr. Andújar que lo suspendería de su empleo con sueldo, a partir del 27 de abril de 1998. Se fundamentó en el resultado de una investigación administrativa que se llevó a cabo respecto a ciertas querellas presentadas en su contra.1

Apéndice del Recurrente, págs. 1-4. Según surge del expediente, dicha investigación se concentró en varios alegados incidentes que involucraban al recurrido, a saber: (1) una querella contra el Sr. Andújar por la violación de los derechos civiles de los esposos Jesús Toledo Colón y Maribel Cruz Santana al éste intervenir con ellos, y la utilización impropia de un vehículo oficial, ambos eventos ocurridos el 16 de marzo de 1997; (2) el hurto de su arma de reglamento y el teléfono celular asignado por la agencia, ocurrido el 23 de marzo de 1997; (3) la agresión del Sr. Andújar a un arrestado, mientras se efectuaba un operativo en la ciudad de Ponce el 4 de diciembre de 1996, que resultó en la fractura de una de sus costillas; y (4) una agresión con el arma a una persona con la cual intervino en octubre de 1997. Apéndice del Recurrente, págs. 1 y 48.

La mencionada misiva, a su vez, hizo referencia a otra carta, de fecha 21 de febrero de 1996, en la cual se le apercibió al recurrido que se tomarían medidas más rigurosas en su contra, de éste repetir conducta contraria a las normas que rigen el desempeño de los empleados del Departamento. Asimismo, se le advirtió que contaba con quince (15) días laborables, a partir del recibo de la carta, para solicitar una vista administrativa informal. Finalmente, se le notificó la intención de destituirlo de su empleo, una vez transcurriera dicho término.

Así las cosas, el Sr. Andújar solicitó oportunamente una vista informal ante el Departamento, la cual se señaló para el 28 de mayo de 1998. Apéndice del Recurrente, pág. 5. En dicha fecha, se suspendió la vista y, por acuerdo entre la Oficial Examinadora y la representante legal del recurrido, se pautó para el 24 de junio de 1998. En esa fecha el recurrido además solicitó copia del informe preparado por la Inspectora General del Departamento. Mediante resolución de 19 de junio de 1998, la Oficial Examinadora declaró no ha lugar la petición del recurrido en cuanto al informe solicitado. La vista se celebró en la fecha señalada y el recurrido compareció asistido de abogado.

Como resultado de la aludida vista, el entonces Secretario de Justicia, Lcdo. José Fuentes Agostini, mediante carta de 30 de junio de 1999, notificó al Sr. Andújar su destitución inmediata como Agente Especial I del NIE.2

Apéndice del Recurrente, págs. 48 a 51. Basó su determinación en el informe rendido por la Oficial Examinadora, el cual dio por probados tres de los cuatro incidentes imputados al Sr. Andújar, a saber: (1) la conducta amenazante de éste al intervenir con los esposos Toledo Colón y Cruz Santana y uso inapropiado de un vehículo oficial, ocurridos el 16 de marzo de 1997; (2) conducta negligente en el cuidado y custodia del arma de reglamento y el teléfono celular de la agencia, hurtados de su vehículo oficial el 23 de marzo de 1997; y (3) la agresión a un detenido en un operativo realizado en Ponce el 4 de diciembre de 1996.3

En dicha carta, el Lcdo. Fuentes Agostini le notificó al Sr. Andújar lo siguiente:

“Le advierto de su derecho a presentar una apelación solicitando la revisión de esta determinación final ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha en que reciba la presente, y de presentar una apelación ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación dentro del término de treinta (30) días también a partir de la fecha en que reciba la presente”. Apéndice del Recurrente, pág. 50.

El 22 de junio de 1999, el Sr. Andújar, a través de nueva representación profesional, apeló ante la CIPA. Apéndice del Recurrente, págs. 54 a 56. Alegó, en resumen, que no cometió las faltas que se le imputaron. Ese mismo día, el recurrido instó otro recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Recurso de Revisión, pág. 4.

El 13 de octubre de 1999, el Departamento compareció ante la CIPA mediante Contestación a la Apelación. En ella esgrimió como defensa, entre otras, que la CIPA carecía de jurisdicción para considerar la apelación y que las actuaciones del Departamento estaban avaladas por el Reglamento de Personal, la Orden Administrativa Núm. 94-10 y las Normas Internas de Conducta y Procedimientos Sobre Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias.4

Posteriormente, el 9 de febrero de 2000, el recurrido presentó ante la CIPA una Moción de Desistimiento, la cual acompañó con su declaración jurada. Apéndice del Recurrente, págs. 57 a 58. Señaló que había determinado desistir voluntariamente del recurso de apelación para “evitar la duplicidad de procedimientos en aras de la uniformidad de las revisiones administrativas en materia de asuntos de personal”. Apéndice del Recurrente, pág. 57. El 12 de abril de 2000, la CIPA ordenó el archivo de la apelación por desistimiento mediante resolución notificada el 13 de abril de 2000.

La apelación pendiente ante JASAP siguió su curso. Recurso de Revisión, pág. 4. Así las cosas, con fecha de 13 de agosto de 2001 el recurrente presentó una Moción Urgente Solicitando Desestimación. Apéndice del Recurrente, págs. 66 a 71. Arguyó que la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992 (Ley Núm. 23) clarificó la jurisdicción entre JASAP y la CIPA, concediendo a esta última la jurisdicción apelativa exclusiva sobre el caso. Adujo que la sanción impuesta al Sr. Andújar respondió a dos incidentes sobre mal uso o abuso de poder, por lo que era un asunto de la jurisdicción apelativa exclusiva de la CIPA. Añadió que, al haber desistido de su causa de acción ante la CIPA, el recurrido se había quedado sin foro para dilucidar su reclamación, pues JASAP carecía de jurisdicción sobre ésta.

El 5 de septiembre de 2001, JASAP emitió una resolución, notificada el 12 de septiembre de 2001, en la cual desestimó la apelación del Sr. Andújar. Apéndice de la Contestación a la Solicitud de Revisión, págs. 78 a 82. Basó su determinación en lo dispuesto en la Ley Núm. 23 y en lo resuelto por este Tribunal en Claribel Rivera v. Departamento de Justicia.5 Concluyó que la CIPA tenía jurisdicción apelativa exclusiva para resolver asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas por mal uso o abuso de autoridad o por la comisión de faltas graves o leves al Reglamento de la Policía o reglamentos similares.

Determinó que los cargos imputados al Sr. Andújar constituyeron faltas leves o graves, por lo que JASAP carecía de jurisdicción para resolver el recurso.

Ante la posición asumida por el Departamento, el 7 de septiembre de 2001, previo a que JASAP notificara la desestimación de la apelación y mediante otra nueva representación legal, el recurrido compareció ante la CIPA y solicitó la reapertura del caso y la reinstalación sumaria a su puesto pendente lite.

Apéndice del Recurrente, págs. 61 a 65. Sostuvo que su desistimiento ante dicha Comisión había sido sin perjuicio y que éste se había debido a que el Departamento lo había inducido a error al insistir en que la CIPA no tenía jurisdicción sobre el caso. Puntualizó que el recurrente había argumentado ante JASAP que dicha junta no tenía jurisdicción sobre la apelación por ser la CIPA el foro con...

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