Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLRA0300646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300646
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004

LEXTCA200401230-04 Farmacia Zarinet v. Dept. Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

FARMACIA ZARINET
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD Y OTROS
Recurrido
KLRA0300646
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud Propuesta Núm. 02-01-0090

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y la Juez Feliciano Acevedo.

Córdova Arone, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

La recurrente Farmacia Zarinet presentó su petición el 8 de septiembre de 2003. El recurrido presentó su oposición el 19 de diciembre de 2003. Incluye como parte de su oposición una solicitud de desestimación.

La recurrente solicitó prórroga para replicar la solicitud de desestimación. En dicha solicitud expresa que presentará su réplica en o antes del 12 de enero de 2004. Aún no se ha recibido dicha réplica.

Procedemos a atender y resolver la Moción de Desestimación presentada por la recurrida.

Expresa la recurrida que este Tribunal carece de jurisdicción para considerar los méritos de la controversia

debido a que el recurso de epígrafe se presentó cuando había expirado el término jurisdiccional para ello.

La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo uniforme y la Regla Núm. 57 de nuestro Reglamento disponen que el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión administrativa es de treinta días y sólo se interrumpe “mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración”.

Transcurrido el término jurisdiccional para recurrir, perdemos jurisdicción y estamos impedidos de considerar los méritos de lo alegado.

Nuestro Tribunal Supremo recientemente se expresó de la siguiente manera:

... que un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable efecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá Padró v. Vidal, ante, 2001 TSPR 15; Hernández v. Marxuach Construction Co., 142 D.P.R. 492 (1997). Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues ya en el momento de su presentación no hay autoridad judicial para acogerlo. Ibid. Sobre el concepto medular de jurisdicción se sostiene toda la vitalidad y autoridad de los tribunales en nuestro sistema de gobierno. .... El que un tribunal acoja un recurso a sabiendas de que carece de autoridad para entender en el mismo es una actuación ilegítima. Ibid. Así, la falta...

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