Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2004, número de resolución KLAN0200512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2004

LEXTCA20040124-01 Lázaro v. Copycorp Business Machines

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PANEL II

GRACIELA LÁZARO Apelante v. COPYCORP BUSINESS MACHINES Apelada
KLAN0200512
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Civil Núm. KCD1993-0238

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Román.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2005.

Comparece ante nos Graciela Lázaro, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda incoada por la apelante en contra de Copycorp Business Machines, en adelante, la apelada, salvo en lo que respecta a la reclamación en torno al pago de vacaciones.

Por las razones que expresamos a continuación se confirma la Sentencia recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 4 de mayo de 1993, la apelante interpuso demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la apelada. En síntesis, alegó que, había suscrito un contrato con la apelada con el propósito de vender y arrendar los artículos y productos de ésta. La apelante adujo que la apelada le adeudaba la cantidad de $205,000 dólares por concepto de comisiones devengadas como resultado de sus gestiones de venta y arrendamiento, y solicitó se le concedieran daños ascendentes a $50,000 dólares.1

La apelada presentó su contestación a la demanda negando las alegaciones en cuestión. Trabada la controversia entre las partes, y luego de numerosos trámites procesales,2 el ilustrado foro de instancia desestimó la demanda incoada, salvo en lo que respecta a la reclamación en torno al pago de vacaciones. Evaluada y aquilatada la prueba documental y testifical el tribunal a quo emitió las siguientes determinaciones de hecho las que transcribimos in extenso:

“1. La demandada [apelada] Copycorp es una corporación organizada conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada, entre otras cosas, al negocio de venta y mantenimiento de máquinas fotocopiadoras marca Savin.

  1. Savin es la única marca de máquinas fotocopiadoras que Copycorp [apelada] mercadea, vende, alquila y para la cual ofrece servicios de mantenimiento.

  2. La demandante [apelante] Graciela Lázaro comenzó a trabajar para Copycorp [apelada] en noviembre de 1993, en calidad de vendedora a comisión de máquinas fotocopiadoras marca Savin. La Sra. Lázaro [apelante] vendía y arrendaba máquinas fotocopiadoras Savin a individuos, sociedades y corporaciones.

  3. Por su parte, Copycorp [apelada] estaba obligada a compensar a la Sra. Lázaro [apelante]

    mediante el pago de comisiones, bonos y beneficios marginales.

  4. Como paso previo a recibir su compensación, la Sra. Lázaro [apelante], al igual que todos los vendedores de Copycorp [apelada], debía rendir mensualmente un informe detallando todas las ventas, alquileres y transacciones realizadas durante el mes, por las que debía recibir comisión.

  5. Tanto la Sra.

    Lázaro [apelante] como los demás vendedores de Copycorp [apelada] tenían unas cuotas mensuales asignadas con las cuales debían cumplir para poder recibir el cien (100) por ciento de las comisiones correspondientes al mes en curso. Esto es, si los vendedores completaban la cuota de determinado mes, recibían el cien (100) por ciento de su comisión. De lo contrario, recibían sus comisiones en proporción a la cuota de ese mes que habían cumplido. Por otra parte, si en determinado mes los vendedores se excedían de la cuota en cuestión, recibían además del cien (100) por ciento de su comisión, una suma hasta mil quinientos dólares ($1,500) a modo de incentivo llamado “supercuota”.

  6. Tanto la Sra.

    Lázaro [apelante] como los testigos de Copycorp [apelada] declararon que cuando la primera comenzó a trabajar para la demandada [apelada] las partes establecieron que, ella, al igual que los otros vendedores, devengaría por concepto de comisiones el quince (15) por ciento del producto de cada venta de máquinas fotocopiadoras que ésta realizara en el sector privado. La Sra.

    Lázaro [apelante] tenía derecho a dicha comisión únicamente cuando cada máquina fuera entregada y pagada por el comprador.

  7. Además, las partes convinieron que la Sra. Lázaro [apelante] recibiría en pago de su comisión el quince (15) por ciento del producto del canon mensual por concepto de arrendamiento financiero con opción a compra de máquinas fotocopiadoras que se hicieran a empresas en el sector privado.

  8. Las partes acordaron también que en los casos en que la Sra. Lázaro [apelante] alquilara máquinas fotocopiadoras a empresas en el sector privado por un período de tiempo determinado recibiría por concepto de comisiones, y durante la vigencia del contrato de arrendamiento, el noventa (90) por ciento del canon de arrendamiento del primer mes y el quince (15) por ciento del canon de arrendamiento de cada mes subsiguiente.

  9. Por otro lado, en mayo de 1985 las partes acordaron que la Sra. Lázaro [apelante]

    recibiría por concepto de las comisiones generales a base de los contratos que se realizaran con alguna dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el siete y medio (7.5) por ciento del producto de los cánones mensuales de arrendamiento de las fotocopiadoras alquiladas a dicho sector.

  10. Como beneficios marginales la Sra. Lázaro [apelante] recibía la suma de doscientos ($200) dólares mensuales para gastos de automóvil (“car allowance”), un seguro de responsabilidad pública para su vehículo, la aportación de Copycorp [apelada] al plan de salud y vacaciones pagadas a base de la compensación promedio obtenida.

  11. El 16 de mayo de 1987 la demandante [apelante] contrajo matrimonio. Para la fecha de la radicación de la demanda y de la celebración de juicio la demandante [apelante]

    permanecía casada con la misma persona. Sin embargo, en la demanda ésta no incluyó como demandantes ni a su esposo ni a la sociedad legal de gananciales que tiene constituida con éste.

  12. Durante los primeros meses del año 1988, Copycorp [apelada] comenzó una reestructuración de su fuerza de vendedores y sectores de venta. Según el testimonio de varios testigos, incluyendo el de la Sra. Lázaro [apelante], se le brindó a todos los vendedores la oportunidad de escoger el sector que interesaban vender o trabajar, esto...

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