Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2004, número de resolución KLCE0300253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0300253
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004

LEXTCA20040126-02 Pueblo v. Bonilla Prado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Signia Bonilla Prado Recurrida
KLCE0300253
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón VP2002-0512-5516 (405) Infracción al Art. 52 de la Ley 342

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Urgell Cuebas y Aponte Jiménez.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2004.

El Procurador General de Puerto Rico nos solicita la revisión de la resolución emitida el 3 de febrero de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, dicho foro declaró inconstitucional la Ley 42 del 7 de junio de 1988. Dicha ley, enmienda las Reglas 37 y 39 de las Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, a los únicos fines de eximir a los tribunales de tener que examinar la capacidad de los testigos para comprender la obligación de decir la verdad cuando estos fueren victimas de un delito sexual o de maltrato y no haya cumplido catorce (14) años de edad o fuesen incapacitados mentales.

Estudiados los planteamientos de las partes, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Veamos.

I

Los hechos y eventos procesales no están en controversia. El 13 de junio de 2002 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, determinó causa probable para arresto contra la recurrida, Signia Bonilla Prado, por cinco cargos graves por los delitos de maltrato de menores1. La vista preliminar quedo señalada para el 30 de diciembre de 2002.

Llegado el día de la vista, el juez que presidió los procedimientos (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías) ordenó que se le tomara juramento a los testigos de cargo menores de edad, una vez fueran examinados en cuanto a su obligación de decir la verdad. A dicha orden, el Ministerio Publico se opuso alegando que las Reglas 37 y 39 de las de Evidencia, supra, relevan a todo menor de catorce años de edad, envuelto en una imputación de maltrato físico, de cumplir con dicho requisito.

Escuchada la posición del Ministerio Publico, el juez de instancia determinó que las referidas reglas de evidencia eran inconstitucionales en la medida en que violaban el derecho a confrontación del acusado. El 7 de enero de 2003 el Ministerio Público solicitó que el juez reconsiderara su posición.

Atendida la solicitud de reconsideración del recurrente, el 3 de febrero de 2003 el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución. Al así hacerlo, se sostuvo en su decisión de que la enmienda realizada a las Reglas 37 y 39 de las de Evidencia, a los únicos fines de eximir a los tribunales de tener que examinar la capacidad de los testigos para comprender la obligación de decir la verdad cuando éstos fueren víctimas de un delito sexual o de maltrato y no hayan cumplido catorce (14) años de edad o fuesen incapacitados mentales, eran inconstitucionales en la medida en que violaban el derecho a...

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