Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2004, número de resolución KLAN0300848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300848
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004

LEXTCA20040128-05 Cameron Díaz v. UPR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JULIO E. CAMERON PARRILLA Demandante-Apelante v. UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Y JUNTA DE SÍNDICOS DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO. Demandados-Apelados
KLAN0300848
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE-1998-1003

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Juez de Apelaciones

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2003.

El Apelante, Julio E. Cameron Parrilla, solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual se declaró con lugar una “Moción Conjunta Solicitando Sentencia Sumaria” presentada por los apelados, Universidad de Puerto Rico y Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico, y se desestimó la demanda presentada en este caso.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 9 de noviembre de 1998 el Sr. Julio E. Cameron Parrilla (“Sr. Cameron”) presentó una demanda contra la Universidad de Puerto Rico (“UPR”) y la Junta de Síndicos de la Universidad de Puerto Rico (“la Junta”), alegando que a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996, 3 L.P.R.A. §

1355 et seq. (“Ley Núm. 156”), del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico (“el Reglamento General de la UPR”) y de las Reglas y Condiciones de Trabajo Suplementarias a la Reglamentación Vigente para el Personal Exento No Docente de la Universidad de Puerto Rico (“el Convenio Colectivo”), tenía derecho a un pago global de la licencia por enfermedad acumulada y no utilizada durante su empleo con la UPR, es decir, noventa (90) días.

La UPR y la Junta contestaron la demanda, negando adeudar cantidad alguna al demandante por ese o por algún otro concepto. Sostuvieron que a tenor con las leyes y reglamentos aplicables a los empleados de la UPR, no procedía en derecho el pago global de la licencia por enfermedad.

El 9 de noviembre de 2000 la UPR y la Junta presentaron una “Moción Conjunta en Solicitud de Sentencia Sumaria”

(“Moción Conjunta”), en la cual argumentaron que la legislación y reglamentación aplicable no concedía un derecho al Sr. Cameron a recibir el pago reclamado; que la UPR y la Junta le habían pagado al Sr. Cameron la totalidad de las cantidades adeudadas a la fecha de la terminación de su nombramiento como empleado de confianza de la UPR; y que procedía la desestimación de la causa de acción.

El 22 de febrero de 2001 el Sr.

Cameron presentó su oposición a la Moción Conjunta. En ella éste admitió que la UPR le pagó correctamente todo los excesos de licencia por enfermedad acumulada y no utilizada y que, además, le liquidó su licencia regular acumulada. Argumentó que la controversia estribaba en que el momento de su despido tenía un balance de licencia por enfermedad de cien (100) días y cuando se liquidaron sus haberes en enero de 1999, no le pagaron los noventa (90) días a los que alegadamente tenía derecho.

La UPR y la Junta presentaron una “Réplica a Oposición a Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumaria” en la cual arguyeron que, en su oposición, el Sr.

Cameron no aportó evidencia que demostrara una controversia sustancial en cuanto a los hechos materiales y que como cuestión de derecho debía dictarse sentencia en contra del demandante.

El 3 de octubre de 2001 se celebró una vista argumentativa en la cual la partes expusieron sus respectivos argumentos. Además, el tribunal tuvo la oportunidad de cuestionar a las partes sobre sus respectivas posiciones y aclarar ciertos extremos de sus escritos. Luego, el tribunal le ordenó a las partes someter documentación adicional que clarificara el estatus de las aportaciones, si alguna, que tenía el demandante en el Sistema de Retiro de la Junta de Síndicos de la UPR (“Sistema de Retiro UPR”), todo ello para determinar si el demandante transfirió días por enfermedad acumulados mientras trabajó para su antiguo patrono, el Departamento de Servicios Contra la Adicción, y si era acreedor de algún derecho bajo las disposiciones reglamentarias del Sistema de Retiro UPR.

El 16 de noviembre de 2001 la Junta presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Documentos”, acreditando que, al comenzar su empleo en la UPR, el demandante transfirió once y medio (11½) días de licencia de enfermedad acumulada mientras prestó servicios en el Departamento de Servicios Contra la Adicción. Además, presentó una certificación que acreditaba los haberes acumulados por el demandante en el Sistema de Retiro UPR y un desglose de las transacciones que redujeron el monto de dichas aportaciones a un total de ocho (8) años de servicio.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de junio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia declarando con lugar la Moción Conjunta y ordenando la desestimación de la demanda.

En la sentencia recurrida el tribunal hizo las siguientes determinaciones de hecho,“[l]uego de un ponderado análisis de los planteamientos vertidos en los escritos presentados por las partes, las argumentaciones orales y todos los documentos que obran en autos...”:

“1. El demandante, señor Cameron, comenzó a trabajar para la UPR el 15 de julio de 1985 como Ayudante Especial del Presidente a cargo del Presupuesto.

  1. La posición de Ayudante Especial del Presidente a cargo del Presupuesto es una posición de confianza.

  2. El 16 de octubre de 1985 el señor Cameron, por designio del entonces Presidente de la UPR, el Lcdo. Fernando Agrait, ocupó la plaza de Director de Presupuesto. La posición de Director de Presupuesto es una posición de confianza.

  3. Luego de desempeñar la posición de Director de Presupuesto, durante el mes de enero de 1989 el demandante pasó a ocupar la posición de Coordinador del Programa de Actividades Deportivas, Recreativas y Culturales (mejor conocido como “SERDEC”). La posición de Coordinador de SERDEC es una de confianza.

  4. Cameron ocupó la posición de coordinador de SERDEC hasta la fecha de la terminación de su nombramiento de confianza el 31 de julio de 1997.

  5. El Reglamento General de la UPR contiene disposiciones que rigen los beneficios de empleo del personal docente y no-docente en la UPR.

  6. Cameron era un empleado no-docente con un nombramiento de confianza. Es decir, éste prestaba sus servicios a la UPR de acuerdo a la voluntad de la autoridad nominadora.

  7. El personal exento no-docente unionado de la UPR se rige, además, por un convenio colectivo conocido como las Reglas y Condiciones de Trabajo Suplementarias a la Reglamentación Vigente para el Personal Exento No Docente (“el Convenio”).

  8. Cameron era un empleado no unionado. Los empleados con nombramiento de confianza como Cameron, están expresamente excluidos de la unidad apropiada a la cual le aplican las disposiciones del Convenio.

  9. Mediante certificación el Presidente de la UPR extiende beneficios concedidos a los empleados unionados mediante el Convenio, a los empleados docentes y no-docentes, ya sean regulares o de confianza, aunque no estén cobijados por el Convenio.

  10. Conforme al Reglamento, el demandante tenía una tasa de acumulación de licencia por enfermedad de un día y medio (1½) por cada treinta (30) días de servicio.

  11. Durante el transcurso de su empleo con la UPR, Cameron utilizó varios días de la licencia por enfermedad que tenía acumulados.

  12. Durante el año 1989, el Presidente de la UPR extendió a los empleados docentes y no-docentes, por medio de una certificación, el derecho a recibir la liquidación anual de los días por enfermedad acumulados en exceso de noventa (90) días.

  13. El...

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