Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2004, número de resolución KLCE0301465

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301465
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004

LEXTCA20040130-63 Hermandad de Empleados de Oficina,Comercio y Ramas Anexas de P.R.,Inc. v. Autoridad de los Puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS DE P.R., INC. Y MIGUEL SUAREZ HERNÁNDEZ Querellantes-Peticionarios v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Querellada-Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS (NCA) Organismo-Revisador
KLCE0301465
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero Patronal Civil Núm.: KAC-02-7023

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2004.

Comparece ante nos la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico, Inc., en adelante, la Unión, y Miguel Suárez Hernández, en adelante, el peticionario, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo denegó una Solicitud de Revisión de Laudo de Arbitraje presentada por la Unión y el peticionario a fines de cuestionar un laudo emitido por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 14 de octubre de 1995 el peticionario —quien hasta la fecha de su despido ocupaba el cargo de Capitán de Embarcación del Servicio de Lanchas de Fajardo, Vieques y Culebra de la Autoridad de los Puertos— agredió al señor Juan A. Iglesias1. Por tales hechos, la Autoridad de los Puertos le impuso al peticionario una sanción disciplinaria consistente en una suspensión por treinta (30) días laborables de empleo y sueldo.

No obstante, producto de un proceso de negociación entre el peticionario, la Unión y la Autoridad, la referida sanción disciplinaria fue reducida a veinte (20) días de suspensión de empleo y sueldo. Por igual, el 21 de noviembre de 1995, las partes suscribieron una Estipulación; la cual lee literalmente en su acápite quinto como sigue: “...(d)e incurrir el empleado en un incidente igual al ocurrido el 14 de octubre de 1995, se procederá con sanción disciplinaria rigurosa sin recurso a quejas y agravios, ni arbitraje, ni ningún otro foro”.

De otra parte, el 20 de octubre de 1999, el peticionario se negó a realizar el remolque de las embarcaciones denominadas como La Niña y La Pinta respectivamente, en contravención a lo ordenado por el Jefe de Transportación Marítima. Bajo imputaciones de insubordinación, la Autoridad de los Puertos decretó el despidió del peticionario efectivo el 31 de enero de 2000.

Sin embargo, la sanción de despido fue posteriormente modificada a una suspensión de empleo y sueldo por un período de treinta (30) días laborables. En virtud de la modificación de la sanción de despido, el 5 de mayo de 2000, las partes suscribieron una segunda Estipulación. En esta ocasión se acordó que, de incurrir el peticionario en conducta similar, la Autoridad procedería a imponer sumariamente la sanción de despido; ello sin derecho al procedimiento de arbitraje dispuesto en el Convenio Colectivo ni a ningún otro foro.

De otro extremo, el 19 de abril de 2000, en predios del Terminal de Fajardo del Servicio de Lanchas de Fajardo, Vieques y Culebra, el peticionario agredió al señor Carlos D. Pérez Medina2. Dicho incidente fue en presencia de varios miembros de la Policía de Puerto Rico, quienes prestaban vigilancia en el área del Terminal durante el período de Semana Santa, y del señor Michael Robles, Subadministrador del Servicio de Lanchas. Como consecuencia de dicho incidente, el 24 de abril de 2000, la Autoridad de los Puertos le informó al peticionario su intención de despedirlo sin derecho al recurso de quejas y agravios ni arbitraje. Asimismo, le citó a una vista informal, previo al despido. Dicha vista informal se celebró el 26 de abril de 2000, siendo despedido el peticionario el 27 de abril de 2000.

Así las cosas, e inconforme con el despido del peticionario, la Unión acudió ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico a fines de cuestionar la referida sanción disciplinaria. El 1 de mayo de 2002 se celebró la Audiencia de Arbitraje de rigor. En la misma, las partes no pudieron acordar el proyecto de sumisión a ser sometido al Árbitro, razón por la cual las partes sometieron proyectos de sumisión, los cuales leen respectivamente como sigue:

Por la Unión:

“Si a tenor con las disposiciones del Convenio Colectivo procedía la separación sumaria y permanente del querellante. Del Honorable Árbitro determinar que no procedía, ordenará la reinstalación del querellante (peticionario) con derecho a paga desde la fecha del despido hasta el momento de la reinstalación, con cualquier otro beneficio al que éste hubiese tenido derecho de haber continuado trabajando ininterrumpidamente, así como cualquier otro remedio que en derecho proceda.”

Por la Autoridad:

“Que el Árbitro determine de conformidad con las disposiciones del Convenio Colectivo, las Estipulaciones del 21 de noviembre de 1995 y de 5 de mayo de 2000, suscritas entre las partes y del derecho aplicable, si la querella presentada es arbitrable.”

Atendiendo a los proyectos de sumisión presentados por cada parte, el Árbitro precisó la controversia ante sí en los siguientes términos:

“Determinar si la querella de referencia es Arbitrable en su modalidad procesal a tenor con las disposiciones del Convenio Colectivo vigente y las Estipulaciones de 21 de noviembre de 1995 y 5 de mayo de 2000. De entenderse que lo es, determinar que el despido del querellante (peticionario) estuvo o no justificado. De no estarlo, que el Árbitro provea el remedio adecuado.”

El 4 de octubre de 2002 el Árbitro emitió su Laudo. Mediante el mismo, determinó que la querella presentada por la Unión no era arbitrable. Ello, en virtud de la renuncia explícita por parte de la Unión a todo procedimiento de quejas y agravios consignada en la Estipulación de 21 de noviembre de 1995. Consecuentemente, la querella presentada contra la Autoridad de los Puertos fue desestimada.

El 4 de noviembre de 2002, la Unión y el peticionario presentaron escrito intitulado “Solicitud de Revisión Judicial de Laudo de Arbitraje”. La Autoridad de los Puertos, por su parte, interpuso oportuna oposición. Así, el 14 de octubre de 2003, notificada el 21 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, confirmando el Laudo cuya revisión fuera solicitada. Mediante el referido laudo se desestimó la querella presentada por los peticionarios en contra de la Autoridad de los Puertos ello, bajo el fundamento de que la misma no estaba sujeta al procedimiento de arbitraje.

Inconformes con dicha determinación, la Unión y el peticionario acuden ante este Tribunal, mediante petición de certiorari, solicitando revisión. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2003 ordenamos a la Autoridad de los Puertos expresarse en torno al mencionado recurso. Contando con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver la controversia de autos.

II

En su escrito, la Unión y el peticionario plantean que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Laudo emitido por el Árbitro no adolece de las causas de impugnación señaladas en la jurisprudencia y que el mismo es conforme a derecho; al darle validez a la determinación del Árbitro de que el incidente sobre el cual se suscribió la Estipulación de 21 de noviembre de 1995 es igual al que se utilizó como base para el despido del peticionario; al no atender en los méritos los planteamientos sobre el hecho de que el Árbitro violó el debido proceso de ley del peticionario al determinar que la Autoridad de los Puertos no se había sometido al procedimiento de quejas y agravios dispuesto en el Convenio Colectivo vigente entre las partes; y al determinar que mediante la referida Estipulación el peticionario renunció de manera explícita a su derecho constitucional a un debido proceso de ley y a la celebración de una vista formal celebrada ante un juzgador imparcial.

III

Nuestro ordenamiento laboral, al declarar la paz industrial como elemento primordial de la política pública que lo informa...

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