Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE0301192
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0301192 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2004 |
UNION INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE LA COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL Peticionaria v. COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS Organismo Administrativo | KLCE0301192 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2002-7529 (504) |
Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, y los Jueces Negroni Cintrón y Segarra Olivero
Ortiz Carrión, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2004.
La Unión Independiente de Empleados de la Compañía de Fomento Industrial solicita la revisión de una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan, le declaró no ha lugar la impugnación del laudo arbitral dictado en el caso del título.
En su recurso la Unión plantea los siguientes errores:
Erró el T.P.I. al determinar que como el Convenio Colectivo no establece que el laudo tiene que ser conforme a derecho no estaba facultado para modificar el remedio de cese y desista determinado por la árbitro.
Erró el T.P.I. al confirmar la determinación de la árbitro de que no procedía la solicitud de la Unión de ordenar como remedio a la C.F.I. la restitución a los querellantes de los días de licencia por enfermedad pagados indebidamente todo ello contrario a la jurisprudencia aplicable en los casos de errores de derecho por la interpretación errónea de la C.F.I. respecto a una ley.
Antes de dilucidar estos señalamientos, pasamos a hacer una breve relación de los antecedentes procesales del caso.
El caso de autos se inicia con una querella presentada por la Unión Independiente aquí peticionaria, ante una árbitro adscrita al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo. En la querella se alega que la liquidación de los días de licencia por enfermedad acumulada por los empleados unionados en exceso de 90 días fue hecha y pagada por la Compañía de Fomento Industrial en una fecha distinta a la establecida por el Convenio Colectivo suscrito entre las partes, cuyo Artículo XLV establece que el laudo del árbitro que resuelva la querella será final, obligatorio e inapelable, y no dispone que el laudo se emita conforme a derecho.
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