Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2004, número de resolución KLRA0400022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400022
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004

LEXTCA20040211-02 Almazán Castillo v. Suzuki del Caribe Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

MARÍA B. ALMAZÁN CASTILLO LUIS CASIANO SÁNCHEZ Recurridos v. SUZUKI DEL CARIBE, INC. RELIABLE FIANCIAL SERVICES NEGRÓN AUTO SALES Recurrente
KLRA0400022
Revisión procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Querella Núm: 60005111

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2004.

-I-

La parte recurrente, Negrón Auto Sales (“Negrón”), solicita revisión de una resolución emitida el 30 de septiembre de 2003 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.Co.”), que declaró con lugar la querella presentada contra la parte recurrente por los esposos recurridos María B. Almazán Castillo y Luis Casiano Sánchez.

La querella está relacionada a un vehículo de motor marca Suzuki XL-7 de 2002 adquirido de Negrón por los recurridos. El vehículo había sido chocado, lo que no le fue comunicado a los recurridos. El mismo desarrolló problemas de tren delantero.

Mediante el dictamen recurrido, el D.A.Co. ordenó la nulidad del contrato de compraventa y ordenó a Suzuki a devolverle a los recurridos la cantidad del pronto de $6,000.00, más las mensualidades posteriores satisfechas por los recurridos.

Denegamos.

-II-

Según se desprende del recurso, Negrón es un dealer de automóviles con sucursal en el municipio de Yauco. Negrón distribuye vehículos marca Suzuki.

El 10 de diciembre de 2002, la parte recurrida adquirió de Negrón un vehículo Suzuki modelo XL-7 de 2002. El precio de venta del vehículo fue de $21,995.00. Los recurridos pagaron un pronto de $6,000.00. Acordaron saldar la diferencia mediante pagos mensuales, el primero de $483.00 y los restantes de $355.00. El negocio fue financiado a través de Reliable Financial Services (“Reliable”).

A la fecha de la transacción, la unidad tenía 2,493 millas. La parte recurrida no fue informada, sin embargo, que el vehículo había tenido un dueño anterior. Tampoco se les indicó que el mismo había sido chocado y reparado.

Los recurridos tomaron posesión del automóvil.

A las pocas semanas, el vehículo empezó a presentar defectos en el tren delantero y problemas de alineamiento. Los recurridos llevaron el vehículo a Negrón, donde permaneció tres semanas en el taller. Eventualmente, el vehículo le fue entregado a los recurridos.

No obstante la reparación, el vehículo continuó presentando problemas en el tren delantero. El vehículo fue llevado a Negrón en tres ocasiones. Según la versión de la parte recurrida, ésta preguntó a Negrón si el vehículo había sido chocado, recibiendo una contestación negativa.

El vehículo continuó presentando problemas. El 28 de abril de 2003, la recurrida llevó el mismo a un hojalatero. Este inspeccionó el vehículo y encontró que el mismo había sido reparado en la parte delantera, en la puerta delantera del lado derecho, que se le había cambiado parte del compacto, del bumper, bonete y guardalodo izquierdo y que había sido pintado.

Al enterarse de lo anterior, los recurridos instaron la presente querella ante el D.A.Co. contra Negrón, Reliable y contra Suzuki del Caribe, Inc. (“Suzuki”), distribuidora del vehículo en Puerto Rico. Los recurridos solicitaron la resolución del contrato.

Los querellados contestaron la querella y negaron las alegaciones.

Oportunamente, el 15 de julio de 2003, el vehículo fue inspeccionado por el perito del D.A.Co. Este rindió un informe, expresando los siguientes hallazgos:

El bonete y el guardalodo izquierdo fueron reemplazados, la puerta derecha delantera está descuadrada, si llueve la unidad se moja por dentro. El compacto izquierdo no fue reemplazado y no se encontró soldadura. La unidad recibió un impacto en la parte delantera izquierda que a su vez movió el motor y éste impactó la pared de fuego. Gran parte de la unidad fue pintada. En prueba de carretera la vibración que presenta la unidad se refleja en el guía, ésta es causada por los discos de los frenos delanteros doblados; además al reemplazar los discos y los pads delanteros, el sistema de frenos debe trabajar bien. El problema de que la unidad no coge alineamiento es causado por la caña del guía que está doblada. El guía está pesado por esta condición. Se le indicó a la parte querellante que no utilice la unidad en estas condiciones para evitar un accidente.

Luego de otros trámites, incluyendo la celebración de una vista, el 30 de septiembre de 2003, el D.A.Co. emitió la resolución recurrida, declarando con lugar la querella.

En su...

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