Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2004, número de resolución KLRA0200657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200657
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004

LEXTCA20040211-04 Benitez Muñoz v. Ramírez Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JUAN BENITEZ MUÑOZ Recurrente
Vs.
NATHAN RAMIREZ DIAZ h/n/c RAMIREZ SERVICE STATION Recurrido
KLRA0200657
REVISION procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor de San Juan Querella Núm. 100015356

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2004.

Comparece ante nos el señor Juan Benítez Muñoz (Sr.

Benítez o el recurrente), mediante solicitud de revisión presentada el 3 de septiembre de 2002. En la misma nos solicita la revocación de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO o el Departamento) el 10 de julio de 2002, notificada el 12 de julio de 2002. La resolución recurrida declaró No Ha Lugar la querella presentada por el Sr. Benítez contra el Sr. Nathan Ramírez Díaz, haciendo negocio como Ramírez Service Station (Sr.

Ramírez o el recurrido).

Examinados en su totalidad los alegatos de las partes, la transcripción de la vista administrativa y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Los hechos, según los determinó DACO, son los siguientes:

El 15 de septiembre de 2001, el Sr. Benítez llevó su vehículo marca Lincoln Mark VIII de 1993 al negocio del Sr. Ramírez, Ramírez Service Station, con el propósito de realizarle un cambio de aceite de motor.

Apéndice del Recurrente, págs. 19-20. Al arribar al establecimiento, el automóvil tenía un ruido en el motor y las luces del tablero estaban encendidas. Debido a ello, el querellado y su empleado revisaron el automóvil y encontraron que el aceite en el motor no llegaba al filtro de aceite.

Procedieron a comunicarle al querellante que la bomba de aceite aparentaba estar tapada y trataron de resolver dicho problema aplicándole aire a la misma.

Así las cosas, el Sr. Benítez le solicitó al querellado que le echara diesel al depósito de aceite para destapar la bomba. Ante la insistencia del querellante, el empleado del querellado le echó diesel en el depósito de aceite del vehículo, no sin antes advertirle al Sr. Benítez que ello podría afectar el motor al desgastar sus piezas internas. El Sr. Benítez pago cuarenta ($40.00) dólares por el cambio de aceite de motor. Al salir del taller, el vehículo ya no tenía el ruido en el motor.

Al día siguiente, el querellante revisó el nivel de aceite del motor de su vehículo y descubrió que le faltaba un cuarto de aceite, el cual repuso sin tomar otra acción. Apéndice del Recurrente, pág. 20. El 17 de septiembre de 2001, el automóvil del querellante dejó de funcionar porque se quedó sin aceite.

Así las cosas, el 19 de diciembre de 2001, el Sr.

Benítez presentó una querella ante DACO contra el Sr. Ramírez y su taller.

Alegó que éste había dejado el filtro de aceite suelto y, por tanto, se había perdido el aceite, causando que el motor se trancara. Solicitó que se responsabilizara al querellado por los daños de su vehículo. Como prueba de daños, presentó un estimado de reparación que ascendía a seis mil doscientos treinta y ocho dólares con treinta y cuatro centavos ($6,238.34).

Luego de varios trámites, las partes acudieron a mediación, no obstante, no lograron un acuerdo. Apéndice del Recurrente, pág.

  1. Así las cosas, el 25 de junio de 2002 se celebró la vista administrativa a la cual comparecieron el Sr. Benítez, por derecho propio, y el Sr. Ramírez, acompañado por su representante legal.1

    En dicha vista, el querellante presentó su propio testimonio y un estimado de los daños, el cual fue marcado como Exhibit 1 del querellante.2 Por su parte, el Sr. Ramírez presentó su testimonio, así como el del Sr. Edwin Andino (Sr. Andino), empleado del taller y quien colaboró con el querellado en el cambio de aceite del vehículo del Sr.

    Benítez.

    Posteriormente, el 10 de julio de 2002, notificada el 12 de julio de 2002, DACO desestimó la querella y ordenó su cierre y archivo.

    Apéndice del Recurrente, págs. 19-22. Concluyó que, según la prueba desfilada, el vehículo del querellante presentaba problemas con su sistema de lubricación antes de ser intervenido por el querellado. Apuntó que la prueba presentada por el querellante para establecer que el querellado había dejado el filtro de aceite suelto no le merecía credibilidad. Asimismo, determinó que la prueba presentada no reflejaba negligencia por parte del querellado.

    Oportunamente, el 22 de julio de 2002, el Sr. Benítez presentó una Moción de Reconsideración. Transcurridos los quince (15) días sin respuesta alguna de la agencia, dio por rechazada la misma. Así, el 3 de septiembre de 2002, el querellante presentó la solicitud de revisión del epígrafe. Plantea que:

    ERRÓ

    EL D.A.C.O. AL SOPESAR LA PRUEBA QUE TUVO ANTE SÍ.

    LA AGENCIA, D.A.C.O., ANTE LA PRUEBA PRESENTADA Y EL HECHO DE QUE EL CONSUMIDOR QUERELLANTE-APELANTE COMPARECIÓ PRO SE, DEBIÓ DARLE A ÉSTE MÁS PROTECCIÓN EN EL CASO.

    En esencia, indica que el recurrente solicitó a DACO un técnico para evaluar su auto, pero la Oficial Examinadora nunca lo ordenó. Petición de Revisión, págs.

    2-4. Señala que la única evidencia técnica sobre la causa del daño la presentó el querellante y, aún así, la Oficial Examinadora le dio entera...

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