Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Febrero de 2004, número de resolución KLAN0200877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200877
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004

LEXTCA20040212-05 Artic-Kar Inc. v. Mattei

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

ARTIC-KAR, INC. Demandante-Apelado v. CARLOS MATTEI, CELSO SUAREZ Y TECH STUDIOS T/C/C TEC COLOR LAB Demandados-Apelantes
KLAN0200877
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC1999-0833

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Bajandas Vélez y la Jueza Fiol Matta.

Rodríguez De Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2004.

Comparece ante nos la parte codemandada Tech Studios t/c/c Tec Studios o Tec Color Lab, Inc. (en adelante, Tech Studios) por medio del recurso de epígrafe, presentado el 23 de agosto de 2002. Se nos solicita revoquemos la sentencia parcial notificada por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 2002, en la que el foro de instancia declaró nulo el contrato de compraventa de dos inmuebles, suscrito entre los codemandados, Tech Studios y el Sr. Carlos Mattei. El tribunal

de instancia concluyó, sumariamente, que entre el codemandado, Sr. Carlos Mattei y la apelada, Artic-Kar, Inc. (en adelante, Artic) existía un precontrato de promesa bilateral de compraventa y que Tech Studios había advenido en conocimiento de dicha relación previo a la celebración de su contrato de compraventa por los mismos solares. Por tanto, el foro de instancia razonó que Tech Studios había incurrido en conducta culposa y dolosa al realizar el contrato de compraventa en daño a tercero e intervenir en la relación contractual existente entre el Sr. Mattei y la apelada, Artic. En esencia, ordenó el cumplimiento específico de la obligación contraída entre el Sr.

Mattei y Artic, y determinó que ambos codemandados serían responsables por todos los daños y perjuicios que su conducta le hubiera causado a la demandante.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver el caso.

I

El 18 de junio de 1999 Artic presentó demanda contra el Sr. Mattei, el Lcdo.

Celso Suárez Alicea y la aquí apelante, Tech Studios. En dicha demanda Artic adujo, entre otras cosas, que el 4 de febrero de 1998, había suscrito un contrato de promesa de compraventa con el Sr. Mattei mediante el cual éste se comprometía a venderle dos (2) solares, el Número ocho (8) y diez (10), localizados en la calle Guayama del municipio de San Juan, por el precio total de dos mil dieciocho mil dólares ($218,000.00). Dicho contrato fue denominado por las partes como un contrato de opción de compraventa (“Option to Purchase Contract”), el cual fuera anejado a la demanda. El texto de dicha escritura estipulaba que el contrato de compraventa de los solares involucrados debía ser firmada no más tarde del 30 de abril de 1998, sujeto a cambios por razones ajenas a la voluntad de las partes, en las que se incluyó el financiamiento y cumplimiento de otras condiciones accesorias asumidas por éstas. Asimismo, el contrato establecía que el Sr. Mattei debía entregar los solares sin edificaciones y libre de gravámenes. Por su parte Artic estaba obligado a realizar un pago inicial de diez mil dólares ($10,000.00) al corredor de bienes raíces en calidad de depósito aplicable al precio total de la compraventa cuando se firmara la escritura.

El 13 de agosto de 1998, el Sr. Mattei se dirigió por escrito al Presidente de Artic informándole que el contrato de opción del 4 de febrero de 1998 había vencido y que los solares habían sido tasados por un valor mayor al indicado en dicho contrato. En respuesta a dicha carta, el 25 de agosto de 1998, la representación legal de Artic dirigió una misiva al Sr. Mattei en la que impugnaba lo aseverado por éste y sostenía que del contrato no surgía fecha de vencimiento y que, por el contrario, Artic había entregado cheque en satisfacción de la suma estipulada de diez mil dólares ($10,000.00) al corredor de bienes raíces para la compra de la propiedad en cuestión, por lo que sólo restaba otorgar la escritura pública para formalizar el negocio. Indicó, además, que Artic estaba dispuesto a culminar la compraventa tan pronto el Sr.

Mattei cumpliera con las obligaciones accesorias asumidas por éste.

El 28 de agosto de 1998, el Sr. Mattei cursó nueva carta en la que indicó su interés de formalizar la compraventa, pero que no había podido cumplir con la condición de liberar los solares de gravámenes debido a que uno de los inquilinos en uno de los solares se rehusaba a abandonar el mismo y que por ello se encontraban enfrascados en un procedimiento judicial de accesión.

Además, señaló que no le constaba el depósito del cheque de diez mil dólares ($10,000.00) indicados por Artic.

Así las cosa, continuaron las comunicaciones por escrito entre las partes, por un lado el Sr. Mattei ofreció los solares tal y cual se encontraban, sin que se eliminaran las edificaciones en ellos y por otra Artic manifestó su disposición a esperar que culminara el proceso de accesión ante el tribunal de instancia para formalizar el negocio tal y cual se había pactado el 4 de febrero de 1998. La última comunicación por parte del Sr. Mattei, a través de su abogado el Lic. Celso Suárez Alicea fue del 16 de diciembre de 1998. En dicha misiva le informaba a Artic que era imposible cumplir con la condición de entregar los solares libre de edificaciones y gravámenes para el 31 de diciembre de 1998 y que por tanto el Sr. Mattei daba por cancelado el contrato, por no haberse evidenciado que en efecto se había realizado el pago inicial de diez mil dólares ($10,000.00).

En carta del 20 de enero de 1999, Artic le indicó al Sr. Mattei que ésta sí le había entregado el depósito de diez mil dólares ($10,000.00) al corredor de bienes y raíces, copia la cual incluía con su carta. Asimismo, negó la validez de la cancelación unilateral del contrato y que por ello consideraba vigente el negocio, por lo que aún estaba dispuesto a esperar que el Sr. Mattei desalojara a los inquilinos de los solares en controversia. Luego de esta carta, Artic no recibió ninguna otra comunicación de Mattei.

Según lo indicado en la demanda, intentos posteriores por comunicarse con el Sr. Mattei o su abogado, el Lic. Suárez, para obtener información en cuanto al cierre del negocio resultaron infructuosos. No es hasta el 4 de junio de 1999, según lo alegado por Artic, que ésta advino en conocimiento de que el Sr. Mattei había vendido los solares en cuestión a Tech Studios, aunque para ese entonces en el Registro de la Propiedad no constaba la inscripción de tal transacción de compraventa.

En la demanda de Artic se incluyó al Lcdo. Suárez como codemandado debido a su alegada participación en la segunda contratación en detrimento de los derechos que alegadamente poseía el demandante y con conocimiento del contrato preexistente. Se le imputó al Sr. Mattei incumplimiento de su obligación contractual y responsabilidad torticera por los daños sufridos por Artic. Asimismo, le adjudicó conocimiento a Tech Studios de la obligación preexistente. Por todo lo cual, Artic solicitó al tribunal de instancia, en suma, que ordenara el cumplimiento específico de las obligaciones asumidas por virtud del contrato del 4 de febrero de 1998 y que ordenara la celebración de un contrato de compraventa entre Mattei y Artic, además de una suma por concepto de los daños y perjuicios causados. Tech Studios fue emplazada el 18 de junio de 1999. Los codemandados Suárez y Mattei fueron emplazados el 21 de junio y 1ro de julio de 1999 respectivamente.

Es un hecho incontrovertido por las partes que Tech Studios y Mattei otorgaron escritura pública de contrato de compraventa el 6 de julio de 1999, en el que Mattei vendía los solares en controversia por la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000.00). Dicha escritura fue presentada para inscripción el 12 de agosto de 1999.

Así las cosas, el 13 de octubre de 1999 Tech Studios contestó la demanda, negando de forma general las alegaciones. Por otro lado, en mociones del 5 y 27 de agosto de 1999, Artic solicitó que se le anotara la rebeldía al Sr. Mattei y al Lcdo. Suárez a tenor a lo dispuesto por la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 45, debido a que éstos no habían contestado la demanda.

El 14 de septiembre de 1999, el tribunal de instancia emitió resolución anotando a ambas partes la rebeldía. A pesar de que ambas partes presentaron posteriormente varios escritos solicitando la desestimación de la solicitud de sentencia sumaria presentada por Artic y el relevo de la rebeldía, el tribunal se reiteró en su dictamen. La aludida moción de Artic solicitando se dictara sentencia sumaria a su favor fue presentada el 22 de mayo de 2000.

En lo pertinente, el 12 de septiembre de 2000 Tech Studios presentó moción en oposición a la sentencia sumaria. En esencia argumentó, que la obligación adquirida por el Sr. Mattei con Artic se había vencido al transcurrir la fecha indicada para la celebración del contrato de compraventa, es decir, el 30 de abril de 1998. También, alegó que sus actuaciones fueron conforme a la información provista por el Sr. Mattei, el cual había manifestado que sobre la propiedad no existía ninguna obligación, además de que había ejercido la diligencia necesaria al realizar un estudio de los asientos del Registro de la Propiedad del cual no surgía la existencia de gravamen alguno sobre la propiedad. Arguyó además, que el contrato suscrito entre Artic y el Sr. Mattei no tenía validez por constituir una enajenación de un bien inmueble, sin que en el negocio hubiera participado la esposa del Sr. Mattei. En cuanto al contrato de compraventa que suscribió con el Sr. Mattei éste arguyó que llevaba más de un año realizando gestiones para financiar la compraventa. Entre otras cosas señaló que había suscrito con Sr. Mattei un contrato de compraventa el 23 de julio de 1998, el cual había vencido treinta (30) días...

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