Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE 04-0001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0001
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004

LEXTCA20040217-05 Departamento de la Familia v. Smith Romanova

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante v. IRINA SMITH ROMANOVA Demandada IRINA NIKOLAIEVNA ROMANOVA Interventora MARITZA RAMOS MERCADO Y JOSE R. RODRÍGUEZ Interventores Recurridos PROCURADORA ESPECIAL DE RELACIONES DE FAMILIA DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA EN INTERES DEL MENOR A.G.R. Peticionaria v. MARITZA RAMOS MERCADO Peticionada ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Peticionario
KLCE04 00120
KLCE04 00135
Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Fajardo CIVIL NO. NSRF2003-0966 SOBRE: MALTRATO FISICO Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Fajardo CIVIL NO. EXM2004-0001

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2004.

Por segunda ocasión en cinco días el Procurador General se ve en la obligación de presentar una Petición de Certiorari en el caso de título. Esta vez, nos solicita que decretemos la nulidad, dejemos sin efecto o revoquemos una orden emitida por el Hon. Heriberto Sepúlveda Santiago, Juez Superior Administrador asignado a la Región Judicial de San Juan, mediante la cual se ordenó al Departamento de la Familia no remover al menor A.G.R. de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, interviniendo así indebidamente y de forma colateral con un caso que se está ventilando en la Sala Superior de Fajardo.

Expedimos el auto de certiorari solicitado y dejamos sin efecto la orden en controversia.

I.

El presente recurso es una estación más del Via Crucis que están sufriendo los interesados en el bienestar de A.G.R. y el propio menor. A pesar de dirigir nuestros mejores esfuerzos en tratar de que la controversia ante el Tribunal de Primera Instancia se atienda en consonancia con la política judicial de que los casos se resuelvan de manera justa, rápida y de forma económica, parece ser que el componente de la ecuación que atañe a la rapidez, no se ha logrado. Cada vez aparece un elemento nuevo que complica el panorama, retrasa la solución de la cuestión litigiosa y que “necesariamente” hay que atender. Estamos claros, que consideraciones de tiempo no deben prevalecer sobre una solución justa del caso; mucho menos el poner en una balanza económica los derechos de todos los concernidos.

Manda la ocasión a que nuevamente reproduzcamos el desarrollo procesal del asunto que nos ocupa. Como quedó dicho en nuestra sentencia del 12 de febrero de 2004,1 el origen del presente caso se remonta al 26 de julio de 2002, cuando el Departamento de la Familia privó provisionalmente y con carácter de emergencia, a Irina Smith Romanova de la custodia de su hijo A.G.R. Ambos residían en Puerto Rico por razón de ella haber contraído matrimonio con un norteamericano, residente en Puerto Rico. La madre de A.G.R. es una ciudadana de la Federación Rusa y actualmente residente permanente de la República de Lituania.

Oportunamente, la madre del menor ratificó que la remoción de custodia de emergencia había sido conforme a derecho y se estableció previamente que el plan fuera el retorno del menor al hogar con su madre, una vez ésta exhibiera mejoría en su salud mental. Para está

época el Departamento de la Familia no había hecho gestiones, ni conocía de la disponibilidad de recursos familiares en la República de Lituania que pudieran hacerse cargo del menor.

Sin haber concluido los procedimientos de privación de custodia, la madre del menor regresó a Lituania dejando al menor en Puerto Rico. A consecuencia de lo anterior, el Departamento de la Familia solicitó y obtuvo la custodia legal permanente de A.G.R.

En mayo de 2003 el Departamento de la Familia colocó al menor en el hogar de crianza de la señora Maritza Ramos Mercado y del señor José R. Rodríguez. El 15 de julio siguiente se ordenó el traslado del caso de la Sala Superior de Carolina a la Sala Superior de Fajardo puesto que un miembro del hogar recurso del menor era empleado de Carolina. En la aludida orden no se especificó que el hogar del recurso es el de la Jueza Ramos Mercado.

Habiéndose trasladado el caso a la Sala de Fajardo, el 21 de noviembre de 2003 el Departamento de la Familia solicitó la privación de la patria potestad del menor A.G.R. a sus padres. Adujo en esa ocasión que la madre del menor en reiteradas ocasiones había reconocido su incapacidad para hacerse cargo del menor y que el padre nunca había cumplido con ninguna de sus obligaciones paternas. Así también, que dicho incumplimiento constituiría causa suficiente para que el tribunal determinara la terminación de la patria potestad. Ninguno de los padres del menor residía en Puerto Rico por lo que solicitó fueran emplazados por edicto, expidiéndose los mismos el 10 de diciembre de 2003.

Así las cosas, y luego de que sus gestiones extrajudiciales fueran infructuosas, el 19 de diciembre de 2003 la abuela materna de A.G.R., la señora Nikolaievna Romanova solicitó se le permitiera intervenir en el caso, la paralización de los procedimientos judiciales, se le concediera la custodia del menor y se le permitiera trasladarlo a Lituania.

El 27 de enero de 2004 compareció ante la Sala de Fajardo la Federación Rusa y solicitó, entre otros asuntos, se le permitiera participar en el proceso. Igual solicitud formularon al día siguiente, el 28 de enero, los esposos Rodríguez Ramos. En ella alegaron ser los padres de crianza del menor; que desde mayo de 2003 tenían la custodia física de A.G.R. y que su interés trascendía y era mayor que el de unos padres de crianza por razón de que el plan de permanencia del menor, por acuerdo con funcionarios del Estado, era la adopción. Solicitaron, además, que en vista de las circunstancias particulares del caso, y vía excepción, se les permitiera intervenir en el pleito en calidad de partes.

Los esposos Rodríguez Ramos reclamaron intervención en los procesos judiciales y especificaron que no lo hacían al amparo del Artículo 40 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI2, sino en virtud de la Regla 21 de las de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.3

El 30 de enero de 2004 la Sala Superior de Fajardo, en una misma orden, autorizó la solicitud de intervención que presentara la abuela materna de A.G.R. el 19 de diciembre de 2003. Así también hizo lo propio en lo que respecta a la petición de intervención como parte que formularan los esposos Rodríguez Ramos dos días antes, es decir, el 28 de enero de 2004.

El 3 de febrero de 2004 el Departamento de la Familia solicitó el desistimiento del pleito de privación de patria potestad en virtud de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, R.39.1, sin perjuicio4.

Transcurridos varios incidentes, entre ellos, la solicitud de reconsideración de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia en donde pidió se dejara sin efecto la autorización de intervención como parte en el litigio de los esposos Rodríguez Ramos y la recusación del Hon. Rafael Vissepó, Juez Superior asignando a presidir los procedimientos ante la Sala de Fajardo.

El 6 de febrero de 2004 la Procuradora Especial de Relaciones de Familia por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó ante nos una Petición de Certiorari (KLCE04-00120) la cual vino acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Dicha solicitud fue presentada en nuestra Secretaría a las 5:44 p.m. En la anterior petición se solicitó la revocación de la orden mediante la cual la Sala Superior de Fajardo autorizó la intervención como parte en el pleito de los esposos Rodríguez Ramos. Ese mismo día, 6 de febrero de 2004, estuvo señalado otro incidente en la Sala de Fajardo y en algún momento del día, administrativamente el Departamento de la Familia tomó la decisión de remover al menor de la custodia física de sus padres de crianza, con quienes llevaba residiendo aproximadamente nueve (9) meses. En ocasión de ejecutarse la antes mencionada decisión administrativa, y en un confuso incidente, cuando la técnica del Departamento de la Familia acudió al hogar de los padres de crianza (en la Región Judicial de San Juan) para recoger las pertenencias del menor y permitir que éste se despidiera de aquellos, la madre de crianza retuvo al niño.

Habida cuenta de lo anterior, esa misma noche la Fiscalía de San Juan decidió presentar una denuncia contra la madre de crianza de A.G.R. por violación al artículo 161 del Código Penal de Puerto Rico5 que tipifica el delito de privación ilegal de custodia de un menor.

Conjuntamente con el proyecto de denuncia6, el Ministerio Fiscal presentó la “boleta” o “Autorización Para Someter el caso ante un Magistrado”. En ella, la Unidad de Investigaciones de la Fiscalía de San Juan, autorizó a someter el caso sin levantar expediente, más no en ausencia de la señora Ramos Mercado. Además del documento mencionado, la Fiscalía presentó una moción intitulada “Solicitud de Fianza y/o Condiciones de Conformidad con la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal en Delitos Menos Graves” en la que se alegaba que por tratarse de un delito en su modalidad menos grave de privación ilegal de custodia, requerían la imposición de fianza.

En la Petición de Certiorari, el Procurador General...

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